SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento celeridad, al acceso a la justicia, a la libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –14 de septiembre de 2020– no resolvieron su incidente de cesación a la detención preventiva, así como la excepción de extinción penal, planteados el 9 de enero y 19 de julio, ambos del 2019 respectivamente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0428/2021-S4 de 17 de agosto, sostuvo conforme lo dispuesto por el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra “‘…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

En virtud a los señalado la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa constitucional, sostuvo que: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(…)

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’”(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Respecto a las excepciones e incidentes en materia penal

La SCP 0207/2020-S2 de 24 de julio, refiriendo a la SCP 0020/2017-S3 de 8 de febrero, precisó que: “En un sentido amplio, se entiende que los incidentes y excepciones son mecanismos de defensa de los que se halla investido el sujeto pasivo con la finalidad de enervar la acción incoada en su contra, así el procesalista Chiovenda, definió la excepción como la ‘Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión’; asimismo, en el ámbito del derecho procesal penal, ‘…se denominan excepciones procesales, a las defensas de carácter formal que quien soporta el proceso, puede oponer a la acción de las partes acusadoras’, consecuentemente la doctrina reconoce dos tipos de excepciones en el derecho procesal penal, unas que cuyos presupuestos, por su naturaleza, extinguen definitivamente la acción penal por lo que la persecución no será jurídicamente posible (perentorias) y otras que solo paralizan la acción intentada mientras se cumplen ciertas formalidades, bien sea pasar el proceso al conocimiento del tribunal competente, bien acumularlo a otro o suspender el proceso mientras se cumplen determinados requisitos para el ejercicio de la acción, sin extinguirla (dilatorias).

En ese sentido, el autor boliviano Arturo Yáñez Cortés, en su libro Excepciones e Incidentes, pág. 101, señaló que: ‘…el elemento determinante en lo que concierne a la naturaleza jurídica de las excepciones es que se trata de medios de defensa planeados contra la acción penal, tenientes a destruirla o dilatarla.

En otros términos, se trata de un medio de defensa opuesto por el imputado contra la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público o por el querellante, para desestimarla o en su caso, subsanar el trámite procesal’”.

III.3. Aplicación de los principios constitucionales en la tramitación de excepciones e incidentes en materia penal

La misma sentencia hizo mención a la SCP 0507/2012 de 9 de julio, en la que estableció que: “Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: ‘Principios, Valores y Fines del Estado’.

En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1,2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.

En ese contexto, este Tribunal, ya ha identificado ámbitos procesales en los que deben aplicarse determinados principios rectores de la función judicial; así, respecto al trámite que debe cumplirse en los pedidos vinculados con el derecho a la libertad personal y libertad de locomoción, se destacó la presencia del principio de celeridad, ello en resguardo al derecho primario protegido, como es la libertad, habida cuenta que el mismo ocupa un lugar importante junto con la dignidad humana, en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, por ser la condición natural del ser humano.

De la misma manera en que el principio de celeridad impregna la tramitación de solicitudes vinculadas a la libertad, todos los principios constitucionales deben saturar cada acto procesal de las autoridades jurisdiccionales; desde esa perspectiva, ante la presentación de un incidente en materia penal, éste debe ser tramitado conforme a los principios constitucionales y las normas procedimentales de la materia; entre los primeros, seguridad jurídica, celeridad y legalidad (arts. 178 y 180 de la CPE).

El principio de seguridad jurídica: ‘Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’ (SC 0287/1999-R de 28 de octubre y otras).

Aplicando la comprensión del principio de seguridad jurídica a la actividad procesal de las autoridades jurisdiccionales, se tiene que la aplicación objetiva de la ley, impone deberes ineludibles a los jueces como el cumplimiento estricto de los plazos procesales en el marco otorgado por las normas que regulan esos plazos; así, en el procedimiento de tramitación de un incidente conforme a las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, planteado el incidente, corrido en traslado y respondido en tres días, el juez tiene otros tres días en caso de ser de puro derecho para resolverlo; o existiendo hechos que probar, se convocará a audiencia dentro de cinco días, para resolver el asunto en el mismo acto.

Los plazos emergentes de las normas de los arts. 314 y 315 del CPP, como todo plazo perentorio, es el máximo tiempo otorgado al juez para ejercer su autoridad, por ello su respeto es la única opción constitucional y legal que sitúa al juzgador en el marco de seguridad jurídica y legalidad exigible por el usuario del sistema de justicia ordinario y constitucional; dicho de otro modo, en caso de superar los plazos previstos en las normas descritas, la autoridad jurisdiccional habrá corrompido el proceso judicial con un execrable acto de dilación no consentido por el orden constitucional instituido.

El principio de legalidad, también prescribe que ‘…el ejercicio del Poder Público e incluso de los particulares, se somete a la Constitución Política del Estado y a las leyes…’ (SC 0416/2010-R de 28 de junio); lo que refuerza la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos procesales.

Continuando en el marco otorgado por los principios de seguridad jurídica y legalidad, que exige el cumplimiento ineludible de los plazos procesales, reprimiendo actuaciones judiciales posteriores a su cumplimiento, este Tribunal debe precisar que los plazos procesales máximos de ningún modo evitan actuaciones ágiles y en tiempo menor al otorgado, pues el tiempo límite otorgado para un acto, tiene por objeto impedir que la actuación judicial se extienda más allá del lapso infranqueable, empero, no prohíbe actuar con celeridad y eficiencia.

En ese orden de ideas, el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio ‘oportunidad’ importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.

Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias.

Conforme a lo afirmado, este Tribunal arriba al siguiente convencimiento: la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible; así, siendo una situación común que los jueces atiendan varios casos al mismo tiempo, deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes”.

III.4. Respecto a la falta de resolución de las excepciones opuestas en el proceso penal

La SCP 0203/2013 de 27 de febrero, en su ratio decidendi mencionó que: “Del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que la accionante opuso las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, de incompetencia en razón de la materia, cosa juzgada, prescripción del delito y de extinción por desistimiento, con data la primera del 10 de agosto de 2010; cursando respuestas del Ministerio Público de 31 de agosto, y 27 de noviembre de ese año. Por otra parte, según alegó el abogado de la actora, el Juez demandado asumió competencia en el proceso recién desde el 3 de marzo de 2011; fecha en la que asumió la responsabilidad del mismo, evidenciándose que el 29 de agosto del año citado, se procedió a la nueva notificación de las partes con las excepciones opuestas, sin que hasta la formulación de la presente garantía jurisdiccional se hayan resuelto las mismas, pese a que transcurrió más de un año, en el que la agraviada presentó memoriales insistiendo un pronunciamiento al respecto, según se puede verificar en la Conclusión II.5.

Dicha omisión de la autoridad judicial demandada, traducida en una falta de resolución de las excepciones que opuso la accionante, implica una indiscutible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad; toda vez que el demandado actúo con desidia y falta de diligencia, sin considerar que las excepciones son medios intra procesales de previo y especial pronunciamiento que merecen una respuesta oportuna y célere por las implicaciones que conllevan en el proceso; no siendo fundamento valedero que no resolvió por no constar las notificaciones -cuestión que se advirtió no es cierta-, por cuanto no puede justificarse bajo ningún parámetro que durante más de un año, no se le haya dado respuesta a la justiciable, que detenida preventivamente, esperaba lógicamente cambiar su situación jurídica a través de la defensa planteada por su parte. Siendo la autoridad judicial como director funcional del proceso quien debe supervisar las funciones de sus dependientes y las diligencias que éstos efectúan, compeliéndole hacer seguimiento de la causa a objeto de llevarla en el marco de un debido proceso que no transgreda los derechos fundamentales de los imputados.

Se tiene demostrada entonces la innegable retardación de justicia cometida por el demandado, quien como autoridad judicial, debía velar por la observancia de los plazos procesales dentro del proceso, que en este caso, sobre las excepciones, se rigen por el art. 315 del CPP; al no obrar de esa manera, conforme se tiene indicado en el párrafo precedente, se lesionó el debido proceso de la accionante, denotando una actitud negligente de poca acuciosidad y de irresponsabilidad en desmedro de sus intereses, en infracción asimismo del principio de celeridad y del ‘ama quilla’, que exigen de las autoridades judiciales una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, que tienden a la descolonización de la justicia; más si actualmente, el Estado Plurinacional de Bolivia, propende a una nueva concepción de la misma, lo que implica que los operadores de justicia actúen responsablemente evitando todo formalismo y retraso que denoten actitudes coloniales en perjuicio de los derechos de los justiciables.

En ese entendido, la mencionada SCP 0507/2012, señaló que: ‘…la execrable actitud de no cumplir los plazos procesales para resolver los incidentes accionados por las partes, en la práctica, es una usurpación de uno de los más valiosos bienes que la naturaleza pone al alcance del ser humano: el tiempo, para vivir, para autorealizarse, compartirlo con sus seres queridos; y en su caso, utilizarlo para defenderse judicialmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante legal, denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento celeridad, al acceso a la justicia, a la libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –14 de septiembre de 2020– no resolvieron su incidente de cesación a la detención preventiva, así como la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, planteados el 9 de enero y 19 de julio, ambos del 2019 respectivamente.

De los antecedentes y conclusiones que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aquiles Anzoátegui Vaca contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de homicidio y asociación delictuosa, con acusación formal presentada ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz; el 7 de enero de 2019, planteó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero de igual departamento, en el que actualmente se encuentra radicado, incidente de cesación a su detención preventiva por el transcurso máximo del tiempo permitido; mereciendo Decreto de “04” del mismo mes y año, en el que corre traslado a los sujetos procesales, ordenándose la notificación a la víctima o querellante; ante la falta de oficial de diligencias y personal de apoyo en el referido Tribunal de Sentencia desde el 1 de noviembre de 2018; por lo que, el 28 de enero de 2019, solicitó ante éste Tribunal, se disponga la notificación con el incidente de cesación a la detención preventiva, a las partes, sea por un funcionario no impedido por ley; como respuesta obtuvo el decreto de 29 de ese mes y año, en el que se le indicó de que ya se contaba con un oficial de diligencias en suplencia legal (conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Consiguientemente, el 22 de abril de 2019, presentó memorial dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, en el que pide se resuelva su incidente de cesación a su detención preventiva, considerando que el 12 de abril del mismo año, se habría notificado de forma personal y en el domicilio real de la víctima; mereciendo decreto de 3 de mayo del citado año, en el que se manifestó en lo principal, hágase conocer a la nueva auxiliar designada en suplencia legal del oficial de diligencias dé cumplimiento a la providencia de “4” de enero del referido año (Conclusión II. 4); por otro lado, el 24 de abril de 2019, a través de escrito Aquiles y Franklin, ambos Anzoatequi Vaca –víctimas, hoy terceros interesados–, ratificaron ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mencionado departamento, querella y se adhieren a la acusación fiscal; asimismo, el 31 de mayo de 2019, el accionante, solicitó por segunda vez ante el citado Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero, se resuelva el incidente de cesación a su detención preventiva, conforme el art. 239.3 del CPP; como respuesta obtuvo decreto de 9 de mayo de igual año, en cuanto a la resolución del incidente de cesación, previamente dese cumplimiento a la providencia de 3 del indicado mes y año (Conclusiones II.5 y II.6); posteriormente, el 19 de julio del indicado año, el impetrante de tutela ante el referido Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso permitido; disponiéndose por decreto de 2 de agosto del citado año, traslado al Ministerio Público y a la parte víctima o querellante, para que puedan responder en el término de tres días, conforme lo previsto por el art. 314 del CPP (Conclusión II.7).

Asimismo, se advierte notificación de 14 de enero de 2020, practicada por Mabel Vaca Molina, notificadora de Servicios Judiciales de Montero del departamento de Santa Cruz, Aquiles Anzoategui Vaca, así como al Ministerio Público, con “memorial de fecha 09/01/19, memorial de fecha 22/04/19, proveído de fecha 03/05/19, memorial de fecha 24/04/19, proveído de 25/04/19, memorial de 19/07/19 y proveído de fecha 2/08/19” (sic), recibido por su hermana Rosario Anzoategui Vaca en su domicilio real, fs. “1515”; por lo que, se cuenta con Auto de apertura de juicio oral de 4 de marzo del señalado año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz contra el accionante (Conclusiones II. 8 y II.9).

En cuanto a la falta de tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta que el accionante denuncia un indebido procesamiento que se encuentra vinculado con su derecho a la libertad, la cual se halla restringida por la autoridad de control jurisdiccional, pues si bien la acción de amparo constitucional, se puede activar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, se debe tener en cuenta que su ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada como, entre otros, la acción de libertad; ya que al constituirse en un mecanismo inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de derechos fundamentales, se podrá activar siempre que no exista otro medio de protección constitucional (Fundamento Jurídico III.1).

Asimismo, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…”; concordante con el art. 46 del CPCo, el cual dispone que la citada acción tutelar, “tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (el resaltado es nuestro), ante la denuncia por un indebido procesamiento en cualquiera de sus elementos, vinculado con su derecho a la libertad, el accionante, debió activar la acción de libertad, y no así la acción de amparo constitucional como en este caso, en ese contexto y conforme el citado Fundamento Jurídico, máxime considerando que de acuerdo a la documentación que consta en la Conclusión II.10 de este fallo constitucional; el impetrante de tutela interpuso una acción de libertad el 9 de septiembre de 2019, es decir cuatro días antes de la interposición de la presente acción de defensa, solicitando también la tramitación de cesación a su detención preventiva que ahora pretende sea resuelta a través de esta acción de amparo constitucional; por lo que, sin ingresar al análisis de lo denunciado al respecto, corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a la falta de tramitación de su excepción de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional las excepciones son mecanismos de defensa establecidos por el legislador con la premisa de que el sindicado de la presunta comisión de un delito, pueda agotar la acción incoada en su contra, ya sea destruyéndola o dilatándola. Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal, tiene por finalidad hacer desaparecer definitivamente la acción penal; puesto que, una vez comprobada ya no será posible proseguir el proceso; razón por la que, su tramitación y resolución debe ser de previo y especial pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.

En ese contexto, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales deben aplicar en la tramitación de las excepciones e incidentes los principios constitucionales que rigen la función de impartir justicia, como los de celeridad, seguridad jurídica y legalidad; en virtud a ello, los jueces deben cumplir efectivamente los plazos procesales establecidos en la normativa procesal penal, más propiamente en los arts. 314 y 315 del CPP, ya que lo contrario implicaría que las autoridades judiciales dilaten su tramitación afectando también este último principio mencionado, que tiene por finalidad el sometimiento a las disposiciones legales.

En el caso concreto, se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, ante la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, si bien se emitió el decreto de 2 de agosto de 2019 (de manera extemporánea), en el que corría traslado al Ministerio Público y a la parte víctima o querellante, para que puedan responder de manera escrita en el término de tres días; sin embargo, hasta la fecha no se resolvió la misma, alegando que no se pudo efectivizar dichas diligencias debido a la falta de personal y problemas con el sistema de la gestora, argumentos que no son justificables, dado que la libertad de una persona jamás estará por debajo de un trámite administrativo; por lo que, no actuaron con la celeridad procesal debida, en la ejecución de dichas diligencias, incurriendo las autoridades demandadas en la lesión al derecho al debido proceso vinculado con los principios de celeridad procesal, seguridad jurídica y legalidad del accionante, como expresó el referido Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, incumpliendo los plazos procesales previstos en el art. 315 del CPP, de la normativa penal para las resoluciones de excepciones planteadas, cuando lo que correspondía era efectivizar la notificación extrañada conforme a lo prescrito en la normativa procesal penal y proceder a señalar audiencia para el tratamiento de dicha excepción por tales razones, en virtud a los principios de legalidad y seguridad jurídica, concierne conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.