SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2021-S2

Fecha: 01-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante a fs. 12 y vta., el accionante a través de su representante, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño y adolescente, el 1 de septiembre de 2020 el Juez de control jurisdiccional lo beneficio con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellos una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); empero, al ser una obligación de imposible cumplimiento, el 19 de marzo, 8 de junio, 9 de julio y 24 de agosto, todos de igual año, presentó a la Fiscal de Materia asignada al caso -ahora demandada-, varias solicitudes para demostrar su insolvencia económica y que no cuenta con antecedentes penales ni policiales como lo establecen los arts. 174 y 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); sin embargo, “a la fecha”, no obtuvo una respuesta satisfactoria a su petición, originando dilación y retardación de justicia por la mencionada autoridad fiscal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115, 116; y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, bajo la modalidad restringida y de pronto despacho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 211 a 217, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, a tiempo de ratificar in extenso el contenido del memorial de acción tutelar, amplió los argumentos señalando que: a) En el otrosí primero de su escrito de 19 de marzo de 2020, pidió a la directora funcional de la investigación, varios requerimientos fiscales para poder demostrar el flujo migratorio terrestre y férreo; los que nunca fueron decretados ni ordenados; sucediendo lo mismo con el otrosí cuarto cuando solicitó requerimiento fiscal para obtener el registro de antecedentes penales judiciales; b) Por negligencia o recargadas labores la autoridad demandada, nunca firmo los requerimientos fiscales impetrados; c) El 9 de junio de igual año, reiteró nuevamente que se otorgue amplias garantías constitucionales para la víctima y su entorno familiar; empero, dicho escrito no fue decretado; d) En el tercer escrito de 24 de agosto de similar año, impetró requerimientos fiscales para que su situación jurídica mejore y así demostrar que no constituye peligro efectivo para la sociedad; el cual ciertamente fue providenciado; sin embargo, no cuenta con lo exigido, abocándose la autoridad fiscal demandada únicamente a tenerla presente; e) El 3 de septiembre de 2020, cuando ya fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme lo establecido en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso como medidas sustitutivas su arraigo, -que fue acatado-; y, una fianza de imposible cumplimiento; por lo que, a objeto de demostrar su insolvencia económica, instó requerimientos fiscales a la “alcaldía municipal” sección patentes, Unidad de Tránsito, Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); pero, la Fiscal de Materia respondió en dos líneas, que se esté al decreto de 25 de agosto de 2020; y, f) Pidió se conceda la tutela y se ordene a la autoridad fiscal demandada para que en el plazo de veinticuatro horas ordene y remita los requerimientos fiscales solicitados el 3 de septiembre de 2020.

I.2.2. Informe de la demandada

Angélica Vallejos Arnez, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 24 a 26 vta., solicitó se deniegue la tutela; con base en los siguientes argumentos: 1) No es evidente que el memorial de 24 de agosto de igual año, tenga relación con los supuestos antecedentes o insolvencia económica; pues, se aludió esencialmente a garantías constitucionales y devolución de pertenencias a favor del impetrante de tutela; 2) La conminatoria contenida en el Oficio 1198/2020 de 12 de junio, se refirió a la devolución de objetos personales, no hasta que se “…decrete y ordene todas las solicitudes…” (sic); siendo preciso informar que a través de la Resolución de 30 de marzo de idéntico año, requirió la restitución de los objetos personales del imputado, confundiendo la supuesta negativa de requerimientos fiscales con dicha devolución; 3) Desconoce el memorial por el cual el peticionante de tutela hubiese vuelto a pedir requerimientos para demostrar que no tiene antecedentes policiales ni penales, así como su insolvencia económica, no siendo evidente haber negado una simple solicitud; 4) “…el día de hoy me percato que el ‘Otrosí 1º’ del memorial de fecha 03 de septiembre de 2020, contendría solicitud de requerimientos fiscales ‘con la intención de demostrar insolvencia económica’ y que, por error habría, omitido resolver el contenido de los ‘Otrosíes 1 y 4…’” (sic); A su vez sostuvo que, “…Advertida de la referida omisión por error (omiti[ó] resolver el contenido de los Otros[í]es del memorial de fecha 03 de septiembre de 2020 [que] se referían a la devolución de pertenencias del imputado), se corrigió la referida omisión mediante [R]esolución de fecha 14 de septiembre de 2020” (sic); y, 5) La improcedencia de la acción de libertad se demostró por la incongruencia entre las supuesta pruebas preconstituidas citadas en el “otrosí 1” de la acción tutelar con el memorial de 3 del aludido mes y año; en efecto, la indicada prueba preconstituida refirió a actuados de 19 de marzo, 8 de junio, “9 de julio” y 24 de ese año; es decir, a datas anteriores a la audiencia de 1 de septiembre del mencionado año, donde el imputado fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, resultando manifiestamente incongruente que su autoridad hubiese negado requerimientos para demostrar una medida que aún no había sido ordenada por el Juez de la causa.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 10/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 218 a 223, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien existe un memorial de solicitud de requerimientos fiscales, el accionante debió acudir ante el Juez de la causa como anteriormente lo hizo; toda vez que, consta una conminatoria efectuada al Ministerio Público; ii) De la revisión del cuaderno de investigación no se advirtió que el peticionante de tutela hubiera hecho conocer a la autoridad de control jurisdiccional que la Fiscal de Materia no habría providenciado a sus otrosíes; iii) El 4 del referido mes y año, la autoridad citada fiscal, omitió providenciar al “otrosí 4”; sin embargo, se evidenció que el 14 de igual mes y año, complementó dicha determinación; a su vez, en el otrosí primero, ordenó se emitan los requerimientos solicitados; finalmente, en el otrosí cuarto decreto, se tiene por señalado el domicilio; y, iv) “…se tiene en original de la revisión del cuadernillo de investigaciones los requerimientos fiscales que se ha solicitado mediante el otrosí 1º, en el memorial de 03 de septiembre de 2020, por lo que al existir físicamente…” (sic), se habría dejado de transgredir el derecho que alegó el impetrante de tutela en la acción de libertad de pronto despacho; en tal sentido, operó la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal.