SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2021-S2
Fecha: 01-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, debido proceso y a la libertad; toda vez que, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellos una fianza económica de Bs30 000.-; sin embargo, al ser una obligación de imposible cumplimiento, con el fin de demostrar su insolvencia económica, presentó a la Fiscal de Materia asignada al caso -ahora demandada-, solicitudes de requerimientos fiscales; mismos que, “a la fecha”, no cuentan con una respuesta a su petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad innovativa. Reconducción de línea
La SCP 0497/2020-S2 de 6 de octubre, citando la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, sostuvo que: «“…se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló por un lado la doctrina de la acción de libertad innovativa y por otro la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia de dicha acción de defensa; razonamientos que al ser contrarios entre sí, merecen ser analizados y estudiados para luego establecer cuál será el precedente en vigor que regirá en la jurisprudencia constitucional, para ello es pertinente remitirnos previamente a lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en relación la acción de amparo constitucional, señala que no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’; asimismo a lo establecido en el art. 49.6 de la misma norma, que sobre el procedimiento de la acción de libertad precisa: ‘Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’.
De las indicadas normas legales se extrae, que el legislador ordinario estableció expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación del acto reclamado, en mérito a lo cual la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de ingresar a conocer y resolver el fondo de lo demandado cuando se haya superado el acto vulneratorio de derechos; no obstante, en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, no se advierte mandato expreso ni implícito que establezca como causal de improcedencia de la acción de libertad, a la sustracción de materia, sino más al contrario se observa que el art. 49.6 del CPCo, a tiempo de establecer el procedimiento para la tramitación de dicha acción tutelar, indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados; lo que quiere decir, que esta disposición normativa, reconoció de forma expresa a la acción de libertad en su modalidad innovativa, en virtud a la cual deberá llevarse adelante la audiencia de garantías y emitirse resolución de fondo, con la finalidad de disponer que los demandados -cuando se conceda la tutela- no incurran nuevamente en actos lesivos de derechos y además se establezcan responsabilidades en su contra.
Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento ‘…en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas’ (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.
En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad”.
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”» (las negrillas son nuestras y el subrayado pertenece al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada cabe señalar que, a partir de la SCP 0243/2019-S3, fue reconducido y reasumido el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en sentido que, procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que la originaron la misma, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en esta acción de defensa; en ese entendido, es preciso entrar al examen del caso concreto.
En principio cabe precisar que, el peticionarte de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso y a la libertad; toda vez que, al ser beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, el Juez de control jurisdiccional, dispuso fianza económica de Bs30 000.-; sin embargo, al ser una medida de imposible cumplimiento, con el fin de demostrar su insolvencia económica, presentó a la Fiscal de Materia asignada al caso -ahora demandada-, solicitudes de requerimientos fiscales, que “a la fecha” no cuentan con una respuesta.
Con relación a dichas aseveraciones, la autoridad fiscal demandada, a través del informe escrito presentado el 14 de septiembre de 2020 y leída en audiencia de garantías, sostuvo que: “…el día de hoy me percato que el ‘Otrosí 1º’ del memorial de fecha 03 de septiembre de 2020, contendría solicitud de requerimientos fiscales ‘con la intención de demostrar insolvencia económica’ y que, por error habría, omitido resolver el contenido de los ‘Otrosíes 1 y 4’. Error generado por la redacción del citado memorial de fecha 03 de septiembre de 2020” (sic); a su vez, “…Advertida de la referida omisión por error (omiti[ó] resolver el contenido de los otros[í]es del memorial de fecha 03 de septiembre de 2020 [que] se referían a la devolución de pertenencias del imputado) se corrigió la referida omisión mediante [R]esolución de fecha 14 de septiembre de 2020” (sic [el resaltado es nuestro]).
Bajo dichos argumentos y la afirmación de la autoridad demandada -lo que implica asentimiento a la desatención denunciada-, de haberse corregido la omisión y con ello cesado las causas que originaron la presentación de la acción tutelar; sin embargo, siendo una situación reprochable la dilación observada, aún esta hubiera cesado, es de aplicación al caso concreto la acción de libertad innovativa que: “…se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (SCP 0239/2018-S3 de 18 de junio).
Consecuentemente, se constata que fue la dilación indebida en la que incurrió la Fiscal de Materia demandada, al momento de tramitar las solicitudes de requerimientos fiscales incoados; la que, demoró la tramitación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva con las cuales fue beneficiado el peticionante de tutela; pues, esa actitud negligente quebrantó el debido proceso en su elemento de celeridad afectando directamente el derecho a la libertad del prenombrado, situación por cual, corresponde conceder la tutela solicitada bajo dicha modalidad -innovativa-, cuyo propósito fundamental no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho transgresor, sino también de advertir a las autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional; y, por consiguiente, son susceptibles de responsabilidad.
Finalmente, por la naturaleza misma de la acción de libertad, no corresponde emitir criterio alguno acerca de la trasgresión del derecho a la petición alegado por el accionante; debiendo en su caso, acudir -si considera pertinente- a la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo de defensa, debiendo denegarse la tutela con relación a dicho derecho.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.