SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2021-S2
Fecha: 01-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2021-S2
Sucre, 1 de septiembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 35901-2020-72-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eugenia Chambilla Condori, Margarita Escalera Sarabia, Conchita Ticona Limachi, Franklin Machaca Aliaga, Jorge Méndez Chávez y Elena Risueño Días contra Tatiana Roberta Mallo Camacho, Ismael Hugo Nallar Escobar, Luis Fernando Torrelio Rodríguez y Marco Antonio Casablanca Sanjinéz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1 y 83 a 86 vta., los accionantes a través de sus representantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son un grupo de personas adultas mayores que tendrían sus domicilios en los terrenos que correspondían a la ex Feria Internacional Los Andes, situado actualmente en la av. Arequipa 5, zona La Florida de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el cual ocupan hace más de treinta años; luego que Eugenia Chambilla Condori, extrabajadora municipal, llegará a un acuerdo conciliatorio con Julio Mantilla Cuellar, exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; permitiéndosele mantener la posesión sobre el indicado predio a cambio de no hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales; consintiendo posteriormente el mencionado, el ingreso de los restantes al señalado lugar; en ese sentido, su permanencia en dicho inmueble cuenta con autorización expresa de la referida autoridad, sin haber confrontado durante todo este tiempo proceso judicial o administrativo alguno, que perturbe su legítima, legal y tranquila ocupación.
Empero, el 25 de agosto de 2020, Tatiana Roberta Mallo Camacho, apoderada de Ismael Hugo Nallar Escobar, acompañada de efectivos policiales y abogados, sin tener ningún tipo de consideración por su avanzada edad, estado de salud y sus niños, ingresaron a sus domicilios de forma violenta y les acusaron de hurto y avasallamiento; el 11 de septiembre del mismo año, personas con antecedentes penales trataron de entrar al predio de manera violenta, y sin contar con el respectivo mandamiento, aprehendieron a Sandra Méndez Escalera y Gustavo Omar Bautista Chambilla; desde esa fecha son víctimas de constante hostigamiento y vigilancia por personas peligrosas y vehículos sin placas de circulación.
El 12 de septiembre de 2020, Luis Fernando Torrelio Rodríguez y Marco Antonio Casablanca Sanjinéz, acompañados de personas que contarían con antecedentes por robo, les ofrecieron conciliar, prometiéndoles dinero, un lote de terreno y la liberación de los detenidos a cambio de entrar al predio de Franklin Machaca Aliaga, situación que se repitió el día siguiente; ocasiones en las que, les advirtieron provocar un nuevo conflicto en caso de no llegar a un acuerdo; finalmente, el 14 del mes y año señalados, el primero de los aludidos, en compañía con un efectivo policial y otro militar, se hicieron presentes y munidos con la fotocopia de una orden de aprehensión ingresaron al mencionado inmueble.
En esas circunstancias, los demandados transgredieron los principios previstos en la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de no discriminación, no violencia, descolonización, solidaridad intergeneracional, protección y participación; en sentido que, fueron víctimas de violencia, hostigamiento, amedrentamiento y trato discriminatorio; encontrándose amenazados y perseguidos por un ilegal proceso penal por avasallamiento, a raíz del cual, sus familiares estarían detenidos y habrían mandamientos de aprehensión contra dos de ellos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiéndose el cese de las acciones de hostigamiento, persecución, procesamiento indebido y persecución ilegal; además, se guarden las formalidades legales en el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 131 a 134, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestaron que: a) El problema surgió a raíz de la imputación formal contra Gustavo Omar Bautista Chambilla y Sandra Dagne Méndez Escalera; b) Son personas adultas mayores y gozan de protección especial por mandato de la Ley General de las Personas Adultas Mayores; c) El ingreso y ocupación de los predios donde habitan hace más de treinta años, fueron autorizados por Ronald MacLean Abaroa y Julio Mantilla Cuellar, exalcaldes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y se encuentran ubicadas exactamente frente al “Shopping Sur” al lado del parque “las cholas”; d) Las órdenes de aprehensión en su contra han sido dejadas sin efecto horas antes a la presentación de la acción de defensa; por lo que, cesó la persecución indebida; sin embargo, corresponde persistir con la causa por la indebida “privación de libertad”; y, e) El 25 de agosto de 2020, la demandada munida de una orden de inspección y acompañada de funcionarios policiales ingresaron a su predio a la fuerza; situación que, se repitió el 11, 12, 13 y 14 de septiembre del citado año.
I.2.2. Informe de los demandados
Tatiana Roberta Mallo Camacho, por medio de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Los accionantes tergiversaron todos los acontecimientos suscitados en torno a la problemática; 2) Ismael Hugo Nallar Escobar -su mandante- es propietario del terreno ubicado en av. Arequipa 375, zona La Florida de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que fue adquirido en los años setenta, donde realizó la construcción de muro perimetral, tinglado y otras construcciones con la finalidad de poner en funcionamiento un restaurante; empero, debido a su delicado estado de salud, no pudo tomar posesión permanente de dicho predio; 3) Aprovechando esa situación, los peticionantes de tutela ingresaron al mismo sin tener derecho propietario sobre este; 4) No existiría ningún proceso civil en curso; sino que, tramitó en el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, la medida preparatoria de inspección judicial, con la finalidad de instaurar demanda de despojo o apropiación indebida; 5) El día que se efectuó la inspección al indicado terreno, en el lugar se encontraban los impetrantes de tutela, quienes la agredieron físicamente causándole siete días de impedimento, conforme establece el certificado médico forense; por lo que, inició proceso penal contra los aludidos, el cual se halla bajo control jurisdiccional, debiendo en todo caso, acudir ante la autoridad competente, a objeto de cumplir con el principio de subsidiariedad; 6) Los solicitantes de tutela no refirieron la manera en que se vulneraron sus derechos; pues no es evidente que su vida o libertad estén en riesgo a consecuencia del proceso penal en cuestión; y, 7) Asimismo, no habría prueba sobre la existencia de alguna medida de hecho, por lo cual, los accionantes debieron recurrir a una acción de amparo constitucional; en vista a ello, incumbe que se declare inadmisible esta acción de defensa; sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Luis Fernando Torrelio Rodríguez, en audiencia sostuvo que: Su intervención en el conflicto suscitado, fue solo como mediador y acompañante de Tatiana Roberta Mallo Camacho, con la finalidad de conseguir un acuerdo conciliatorio entre las partes.
Ismael Hugo Nallar Escobar, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 128.
Marco Antonio Casablanca Sanjinéz, no fue notificado con la presente acción de libertad; en razón a que, no se encontraba en el domicilio señalado por los solicitantes de tutela, conforme refirió la representación del Oficial de Diligencia, cursante a fs. 99.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
René Fabián Marza Corcus, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: Se viene tramitando proceso penal instaurado por Tatiana Roberta Mallo Camacho contra algunos de los accionantes por la presunta comisión del delito de avasallamiento; en el cual, se dejaron sin efecto los mandamientos de aprehensión dispuestos contra los denunciados; debido a que, estos se apersonaron por medio de su abogado.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 135 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se tendría proceso penal instaurado por la demandada contra Franklin Machaca Aliaga, Gustavo Omar Bautista, Sandra Dafne Méndez Escalera y Conchita Ticona Limachi, el que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital y departamento mencionado, debiendo la última de las aludidas, denunciar las presuntas medidas de hecho ante la indicada autoridad, a objeto de cumplir con el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; ii) En cuanto, a Margarita Escalera Sarabia, Eugenia Chambilla Condori y Jorge Méndez Chávez, debieron iniciar la respectiva acción penal por la presunta comisión del delito de allanamiento de morada, que según refirieron se hubiera producido en sus inmuebles el 11, 12, 13 y 14 del citado mes y año, no pudiendo acudir prematuramente a la jurisdicción constitucional; y, iii) No existió evidencia material respecto al presunto allanamiento o sobre alguna restricción al derecho a la libertad de los impetrantes de tutela ocasionados a consecuencia de los hechos denunciados; más aun considerando que, el bien jurídico protegido por el aludido ilícito no es la libertad, sino la intimidad del domicilio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el Testimonio 173/2019 de 14 de marzo, extendido el 15 de julio de 2020, por Juan Carlos Rivera Aldazosa, Notario de Fe Pública 46 del departamento de La Paz, correspondiente al poder especial conferido por Ismael Hugo Nallar Escobar a favor de Tatiana Roberta Mallo Camacho -ahora demandada- a objeto que inicie proceso penal contra las personas que ocupan ilegalmente su propiedad ubicada en la av. Arequipa, frente al Shoping Sur de la indicada ciudad (fs. 15 a 16 vta.)
II.2. Cursa memorial de 25 de agosto de 2020, a través del cual, Tatiana Roberta Mallo Camacho en representación de Ismael Hugo Nallar Escobar interpuso denuncia contra Franklin Machaca Aliaga, Conchita Ticona Limachi -ahora impetrantes de tutela-, Gustavo Omar Bautista Chambilla y Sandra Dafne Méndez Escalera, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; así como, el Formulario Único de Denuncia, código 201102032000790, respecto a la presentación de la indicada denuncia ante el Ministerio Público el 26 del mes y año señalados (fs. 8 a 13).
II.3. Mediante escrito de 27 de agosto de 2020, Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigación dentro del proceso penal activado a denuncia de Tatiana Roberta Mallo Camacho contra Franklin Machaca Aliaga, Conchita Ticona Limachi, Gustavo Omar Bautista Chambilla y Sandra Dafne Méndez Escalera, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (fs. 34).
II.4. Por Resolución de Aprehensión de 4 de septiembre de igual año, Daniel Roberto Chávez Quispe, Fiscal de Materia -en suplencia legal-, dispuso la aprehensión de Franklin Machaca Aliaga, Conchita Ticona Limachi, Gustavo Omar Bautista Chambilla y Sandra Dafne Méndez Escalera (fs. 62 a 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; en razón a que, sin considerar su condición de personas adultas mayores y delicado estado de salud, el 25 de agosto de 2020, los demandados procedieron a ingresar de forma violenta a un predio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ubicado en la av. Arequipa 5, zona La Florida de la indicada ciudad -ex Feria Internacional Los Andes-, acusándoles de avasalladores; sin tomar en cuenta que ocupan dicho inmueble como viviendas particulares hace más de treinta años, por autorización de exalcaldes municipales; posteriormente, el 11, 12, 13 y 14 de septiembre de igual año, les hostigaron y amedrentaron; y, finalmente iniciaron en su contra un ilegal proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, provocando que se encuentren perseguidos; transgrediendo así, los principios de no discriminación, no violencia, descolonización, solidaridad intergeneracional, protección y participación, previstos en la Ley General de las Personas Adultas Mayores.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, indicó que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
De igual manera la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, refirió: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, en su condición de personas adultas mayores y delicado estado de salud, fueron víctimas de actos violentos, amedrentamiento y hostigamiento por parte de los demandados, quienes ingresaron a la fuerza a un predio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual, ocupan como vivienda hace más de treinta años, por autorización de exalcaldes de la indicada entidad edil; asimismo, instauraron en su contra un ilegal proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, encontrándose en consecuencia indebidamente procesados.
Antes de abordar la problemática propuesta, corresponde hacer referencia al retiro de la acción de libertad efectuado por Franklin Machaca Aliaga y Elena Risueño Días, mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2020 (fs. 116), ratificado en la audiencia de garantías llevado a cabo el 21 del mes y año señalados; sobre el particular, es preciso traer a colación la jurisprudencia contenida en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, en cuanto al momento procesal para el retiro o desistimiento de la acción tutelar, estableció que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
En ese sentido, la oportunidad para formular el retiro de la acción de libertad, es previo al señalamiento de la audiencia pública; lo que, en el presente caso no ocurrió, pues, -como se refirió- el mismo se efectuó el 18 de septiembre de 2020; es decir, en forma posterior al señalamiento de dicho actuado; por lo que, no correspondía que la Jueza de garantías dé por retirada la acción de defensa; situación que, impele exhortar a la mencionada autoridad constitucional a los fines que en posteriores actuaciones dentro de esta jurisdicción, considere y aplique los entendimientos jurisprudenciales emanados por este Tribunal; en ese sentido, en revisión no se debe abstraer del análisis de la problemática a Franklin Machaca Aliaga y Elena Risueño Díaz.
Ahora bien, de la documentación aparejada al expediente correspondiente a esta acción tutelar; se tiene que, Ismael Hugo Nallar Escobar -codemandado- mediante Testimonio 173/2019 de 14 de marzo, extendido por Juan Carlos Rivera Aldazosa, Notario de Fe Pública 46 del departamento de La Paz, confirió poder especial a favor de Tatiana Roberta Mallo Camacho -codemandada- para que en su representación, inicie proceso penal contra las personas que ocupan ilegalmente su inmueble ubicado en la av. Arequipa, frente al Shoping Sur de la indicada ciudad (Conclusión II.1); en cuyo mérito, el 27 de agosto de 2020, formuló denuncia penal contra Franklin Machaca Aliaga y Conchita Ticona Limachi -ahora impetrantes de tutela-; Gustavo Omar Bautista Chambilla y Sandra Dafne Méndez Escalera, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.2); es así que, en la fecha señalada, Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del aludido departamento, el inicio de investigación dentro del proceso penal de referencia (Conclusión II.3); asimismo, Daniel Roberto Chávez Quispe, Fiscal de Materia -en suplencia legal-, emitió Resolución de Aprehensión de 4 de septiembre del citado año, disponiendo la aprehensión de los prenombrados (Conclusión II.4).
En el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se estableció que la acción de libertad es un mecanismo de protección constitucional inmediato, que se activa únicamente ante: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012); del mismo modo, en el siguiente acápite, se precisó que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido a través de esta acción de defensa, deben concurrir necesariamente los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0464/2015-S3).
En esas circunstancias, los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos, por los hechos acaecidos en el predio ubicado en la av. Arequipa, frente al Shoping Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 25 de agosto, 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 2020 y el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento. En relación al referido litigio penal, es preciso señalar que, el mismo fue interpuesto únicamente contra dos de los ahora solicitantes de tutela; es decir, Franklin Machaca Aliaga y Conchita Ticona Limachi; en tanto que, sobre el resto no existe ninguna causa penal activada.
Asimismo, de obrados se tiene Resolución de Aprehensión contra los prenombrados; sin embargo, el representante de los accionantes en audiencia de garantías expresó que: “…había ordenes de apre[he]nsión en contra de estas personas, que por intervención nuestra han sido dejadas sin efecto sin embargo ese cese de persecución se [ha] producido recién en las horas anteriores…”(sic); dando a entender que dicha Resolución quedó sin efecto; extremo corroborado por René Fabián Marza Corcus, Fiscal de Materia, quien en el referido acto procesal a tiempo de dar su informe hubiera manifestado: “…que evidentemente a su cargo se encuentra la investigación dentro de la denuncia presentada por la Sra. Tatiana Roberta Mallo Camacho por el presunto delito de avasallamiento, existiendo varios denunciados, entre ellos algunos de los accionantes, existiendo orden de aprehensión, sin embargo, ante un apersonamiento mediante abogado se dejaron los mismos sin efecto…”(sic [el resaltado es nuestro]).
En ese contexto, por un lado, los presuntos actos de violencia, hostigamiento y amedrentamiento; así como la instauración de un proceso penal contra dos de los accionantes, denunciados como lesivos a sus derechos, no se encuentran directamente vinculados a su libertad; en razón a que, dichos actos de ninguna manera amenazan, restringen o suprimen el indicado derecho; por otra parte, no es evidente que estén en absoluto estado de indefensión, pues como se dijo precedentemente, cuentan con defensa técnica y participan activamente en la causa penal haciendo uso de los mecanismos procesales; tal es así que, con la intervención de su abogado defensor dejaron sin efecto la Resolución de Aprehensión existente en su contra; similar situación ocurre con el resto de los impetrantes de tutela, quienes además, no son parte del litigio en cuestión; consiguientemente, no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela por indebido procesamiento; así como, no se tiene acreditado que su vida se encuentre en peligro, estén ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de su libertad, circunstancias que permitirían activar la acción de libertad interpuesta conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, no corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en obrados no existe constancia de la notificación a Marco Antonio Casablanca Sanjinéz -codemandado-; empero, al no ser evidente la vulneración de derechos alegada por los impetrantes de tutela, dicha inobservancia carece de relevancia en la resolución del presente caso.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO