SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2021-S2

Fecha: 01-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; en razón a que, sin considerar su condición de personas adultas mayores y delicado estado de salud, el 25 de agosto de 2020, los demandados procedieron a ingresar de forma violenta a un predio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ubicado en la av. Arequipa 5, zona La Florida de la indicada ciudad -ex Feria Internacional Los Andes-, acusándoles de avasalladores; sin tomar en cuenta que ocupan dicho inmueble como viviendas particulares hace más de treinta años, por autorización de exalcaldes municipales; posteriormente, el 11, 12, 13 y 14 de septiembre de igual año, les hostigaron y amedrentaron; y, finalmente iniciaron en su contra un ilegal proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, provocando que se encuentren perseguidos; transgrediendo así, los principios de no discriminación, no violencia, descolonización, solidaridad intergeneracional, protección y participación, previstos en la Ley General de las Personas Adultas Mayores.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, indicó que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

De igual manera la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, refirió: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, en su condición de personas adultas mayores y delicado estado de salud, fueron víctimas de actos violentos, amedrentamiento y hostigamiento por parte de los demandados, quienes ingresaron a la fuerza a un predio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual, ocupan como vivienda hace más de treinta años, por autorización de exalcaldes de la indicada entidad edil; asimismo, instauraron en su contra un ilegal proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, encontrándose en consecuencia indebidamente procesados.

Antes de abordar la problemática propuesta, corresponde hacer referencia al retiro de la acción de libertad efectuado por Franklin Machaca Aliaga y Elena Risueño Días, mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2020 (fs. 116), ratificado en la audiencia de garantías llevado a cabo el 21 del mes y año señalados; sobre el particular, es preciso traer a colación la jurisprudencia contenida en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, en cuanto al momento procesal para el retiro o desistimiento de la acción tutelar, estableció que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

En ese sentido, la oportunidad para formular el retiro de la acción de libertad, es previo al señalamiento de la audiencia pública; lo que, en el presente caso no ocurrió, pues, -como se refirió- el mismo se efectuó el 18 de septiembre de 2020; es decir, en forma posterior al señalamiento de dicho actuado; por lo que, no correspondía que la Jueza de garantías dé por retirada la acción de defensa; situación que, impele exhortar a la mencionada autoridad constitucional a los fines que en posteriores actuaciones dentro de esta jurisdicción, considere y aplique los entendimientos jurisprudenciales emanados por este Tribunal; en ese sentido, en revisión no se debe abstraer del análisis de la problemática a Franklin Machaca Aliaga y Elena Risueño Díaz.

Ahora bien, de la documentación aparejada al expediente correspondiente a esta acción tutelar; se tiene que, Ismael Hugo Nallar Escobar -codemandado- mediante Testimonio 173/2019 de 14 de marzo, extendido por Juan Carlos Rivera Aldazosa, Notario de Fe Pública 46 del departamento de La Paz, confirió poder especial a favor de Tatiana Roberta Mallo Camacho -codemandada- para que en su representación, inicie proceso penal contra las personas que ocupan ilegalmente su inmueble ubicado en la av. Arequipa, frente al Shoping Sur de la indicada ciudad (Conclusión II.1); en cuyo mérito, el 27 de agosto de 2020, formuló denuncia penal contra Franklin Machaca Aliaga y Conchita Ticona Limachi -ahora impetrantes de tutela-; Gustavo Omar Bautista Chambilla y Sandra Dafne Méndez Escalera, por la presunta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.2); es así que, en la fecha señalada, Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del aludido departamento, el inicio de investigación dentro del proceso penal de referencia (Conclusión II.3); asimismo, Daniel Roberto Chávez Quispe, Fiscal de Materia -en suplencia legal-, emitió Resolución de Aprehensión de 4 de septiembre del citado año, disponiendo la aprehensión de los prenombrados (Conclusión II.4).

En el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se estableció que la acción de libertad es un mecanismo de protección constitucional inmediato, que se activa únicamente ante: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012); del mismo modo, en el siguiente acápite, se precisó que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido a través de esta acción de defensa, deben concurrir necesariamente los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0464/2015-S3).

En esas circunstancias, los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos, por los hechos acaecidos en el predio ubicado en la av. Arequipa, frente al Shoping Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 25 de agosto, 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 2020 y el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento. En relación al referido litigio penal, es preciso señalar que, el mismo fue interpuesto únicamente contra dos de los ahora solicitantes de tutela; es decir, Franklin Machaca Aliaga y Conchita Ticona Limachi; en tanto que, sobre el resto no existe ninguna causa penal activada.

Asimismo, de obrados se tiene Resolución de Aprehensión contra los prenombrados; sin embargo, el representante de los accionantes en audiencia de garantías expresó que: “…había ordenes de apre[he]nsión en contra de estas personas, que por intervención nuestra han sido dejadas sin efecto sin embargo ese cese de persecución se [ha] producido recién en las horas anteriores…”(sic); dando a entender que dicha Resolución quedó sin efecto; extremo corroborado por René Fabián Marza Corcus, Fiscal de Materia, quien en el referido acto procesal a tiempo de dar su informe hubiera manifestado: “…que evidentemente a su cargo se encuentra la investigación dentro de la denuncia presentada por la Sra. Tatiana Roberta Mallo Camacho por el presunto delito de avasallamiento, existiendo varios denunciados, entre ellos algunos de los accionantes, existiendo orden de aprehensión, sin embargo, ante un apersonamiento mediante abogado se dejaron los mismos sin efecto…”(sic [el resaltado es nuestro]).

En ese contexto, por un lado, los presuntos actos de violencia, hostigamiento y amedrentamiento; así como la instauración de un proceso penal contra dos de los accionantes, denunciados como lesivos a sus derechos, no se encuentran directamente vinculados a su libertad; en razón a que, dichos actos de ninguna manera amenazan, restringen o suprimen el indicado derecho; por otra parte, no es evidente que estén en absoluto estado de indefensión, pues como se dijo precedentemente, cuentan con defensa técnica y participan activamente en la causa penal haciendo uso de los mecanismos procesales; tal es así que, con la intervención de su abogado defensor dejaron sin efecto la Resolución de Aprehensión existente en su contra; similar situación ocurre con el resto de los impetrantes de tutela, quienes además, no son parte del litigio en cuestión; consiguientemente, no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela por indebido procesamiento; así como, no se tiene acreditado que su vida se encuentre en peligro, estén ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de su libertad, circunstancias que permitirían activar la acción de libertad interpuesta conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, no corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, en obrados no existe constancia de la notificación a Marco Antonio Casablanca Sanjinéz -codemandado-; empero, al no ser evidente la vulneración de derechos alegada por los impetrantes de tutela, dicha inobservancia carece de relevancia en la resolución del presente caso.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.