SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Los accionantes, por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 59 a 64, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sin que medie causal justificada en las normas laborales, mediante Memorándums de 7 de septiembre de 2020, fueron despedidos de su fuente de trabajo, bajo el argumento de que, al tenor de lo establecido por la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, existía una causa de fuerza mayor para prescindir de sus servicios, cuando dicha circunstancia no se halla prevista en el ordenamiento jurídico laboral, pretendiendo sustentar tal argumento bajo el pretexto de que la Empresa habría cerrado operaciones durante marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, cuando en realidad, se forzó a los trabajadores a acogerse a sus vacaciones de forma colectiva del 23 de abril al 30 de junio del indicado año; siendo además que, el informe económico presentado por la Empresa ahora demandada, a efectos de justificar su destitución, no cuenta con respaldo legal al no haber sido sometido a una auditoría por las autoridades correspondientes.
En tales circunstancias acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; que luego de corridos los trámites, dicha Jefatura emitió la Conminatoria de Reincorporación por Despido Injustificado MTEPS-JDTT-JOCC- 43/2020 de 30 de septiembre, que fue notificada a FABOCE Ltda. el 2 de octubre de 2020, habiendo dicha Empresa interpuesto recurso de revocatoria contra dicha determinación; sin embargo, no dio cumplimiento a lo dispuesto por la instancia administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegaron la lesión de sus derechos al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a la alimentación, a los medios de subsistencia y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 16.I; 45; 46; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada disponiendo su inmediata reincorporación, el pago de salarios devengados y el pago de todos los derechos y beneficios socio-laborales, conforme dispone la Conminatoria de Reincorporación por Despido Injustificado MTEPS-JDTT-JOCC- 43/2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia virtual de 30 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 203 a 211, presentes los solicitantes de tutela y la parte demandada, ambos asistidos de sus abogados; ausentes el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la demanda
Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, ratificaron el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Mediante informe escrito de 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 191 a 201 vta., Lizzette Flores Canelas, Marcelo Alfonso Siles Vargas y Edson Vargas Olmos, en representación legal de FABOCE Ltda., así como en audiencia, manifestaron lo que sigue: a) No es evidente la existencia de despidos injustificados, debido a que, oportunamente y en audiencia de reincorporación, la Empresa presentó abundante prueba documental respecto al agradecimiento de servicios prestados debido a causa de fuerza mayor, solicitando además, la declinatoria de competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; b) Debido a la emergencia sanitaria por el surgimiento de la pandemia COVID-19 y las medidas de contingencia asumidas por el Gobierno Central, las actividades tanto públicas como privadas fueron suspendidas totalmente desde el 22 de marzo al 31 de agosto de 2020, hechos de fuerza mayor que imposibilitaron el desarrollo de la actividad industrial, siendo que la planta III de la Empresa, ubicada en la carretera a Bermejo, kilómetro 8 ½ zona El Portillo del citado departamento, dejó de operar en su totalidad, deteniéndose el proceso productivo y las actividades administrativas y comerciales; c) Como efecto de las medidas asumidas por el nivel central del Estado, se emitió el “Informe Económico del Primer Bimestre Impacto COVID Abril/Mayo 2020” que, luego de establecer la tendencia decreciente de la economía del país e ingresos de la Empresa, concluyó que resultaba urgente proceder a la reorganización y estructuración de la nómina y masa salarial, acorde a los niveles de producción y ventas, solicitando a la cadena de abastecimiento, un plan de reducción y optimización de gastos de funcionamiento y distribución, así como la terminación de contratos de servicios no esenciales; por su parte, la Sub Gerencia de Recursos Humanos (RR.HH.) de FABOCE Ltda., elevó el “Informe de Recursos Humanos Reestructuración y Reorganización de la planilla salarial” de 26 de mayo de 2020, planteando trabajar en el proceso de reestructuración salarial, incluyendo ajustes en planilla salarial que contemplaban desvinculaciones, reducción de sueldos, procesos de jubilación no renovaciones de contratos de personal en periodo de prueba, cargos sin reemplazo y otros, anticipándose que los cambios afecten a FABOCE Ltda. lo más mínimamente posible; y, finalmente, la Gerencia Industrial de la Fábrica III de FABOCE Ltda., el 11 de junio del señalado año, labró el “Informe de Reestructuración Organización Fábrica III Tarija”, concluyendo que, dadas las circunstancias, se había diseñado un esquema de desarrollo de producción que permitiría ajustar más el recurso, proponiendo gestionar el volumen de ahorro y permitir conservar el personal al cual se le redistribuirían las tareas; d) Los extremos antes señalados, configuran innegablemente la existencia de hechos de fuerza mayor que generaron un déficit financiero en la Empresa que impidieron su reactivación y funcionamiento con la anterior estructura organizacional y salarial, que obliga a la reestructuración y consiguiente desvinculación de trabajadores; figura que se encuentra reconocida por el derecho laboral; e) La situación; por la que, atraviesa FABOCE Ltda.; y determina la existencia de causal de fuerza mayor, hace aplicable los entendimientos asumidos por la SCP 1088/2015-S1; f) La Empresa demandada, si bien fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-JOCC- 43/2020, no asumió conocimiento respecto al Informe MTEPS-JT TA-JGEP-INF 57/20 de 25 de septiembre del citado año, emitido por el Inspector de Trabajo; aspecto que fue observado mediante memorial de 7 de octubre del indicado año y que; sin embargo, hasta la fecha, no ameritó respuesta alguna; g) Los beneficios sociales correspondientes a los impetrantes de tutela, fueron depositados en fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 22 de septiembre el señalado año; h) Ante la ilegal orden de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, el 16 de octubre de igual año, se formuló demanda laboral que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, concurren hechos controvertidos que no pueden ser analizados por esta vía; i) La falta de análisis y consideración respecto al reclamo efectuado por la Empresa en relación a la incompetencia de la instancia administrativa laboral, lesionó los derechos de la entidad al juez natural en su vertiente de competencia e imparcialidad, en contravención de lo previsto por el art. 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina taxativamente que la judicatura laboral es la que cuenta con competencia para resolver controversias suscitadas como emergencia de la supuesta vulneración del derecho laboral; j) La decisión asumida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, es contradictoria; toda vez que, pretende obligar a la reincorporación de los ahora solicitantes de tutela cuando existe una causa de fuerza mayor que demuestra la existencia de hechos controvertidos sobre los cuales dicha autoridad no posee competencia, lesionándose también el debido proceso; k) La Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-JOCC- 43/2020, carece de una debida fundamentación e incurre en errónea valoración de la prueba, vulnerando el principio de verdad material al no haber compulsado debidamente los elementos de convicción respecto a la existencia de causal de fuerza mayor para la desvinculación de los ex trabajadores; por ende, dicha determinación resulta ineficaz y amerita ser anulada; y, l) De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la justicia constitucional no se halla habilitada para disponer el pago de salarios, correspondiendo dicha atribución únicamente a la autoridad judicial en materia laboral. Por los argumentos expuestos, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público a través de su representante no presento informe escrito alguno ni asistió a la presente audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 66.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 56/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 211 vta. a 214 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que contra la conminatoria de reincorporación laboral solamente procede la activación de la vía judicial, ello no implica que puedan desconocerse los procedimientos previstos en la vía administrativa, siendo que, por el principio de primacía de la norma una Ley posee mayor jerarquía que un Decreto Supremo; 2) La Ley de Procedimiento Administrativo, prevé que toda resolución emitida por una instancia administrativa, pueda ser impugnada a través del recurso de revocatoria y posteriormente mediante el recurso jerárquico; por ende, entretanto dichos mecanismos no se hayan agotado, la jurisdicción constitucional, no puede excepcionar el principio de subsidiariedad cuando dicha vía se encuentra en curso; y, 3) Los accionantes no demostraron la inminencia de daño irremediable e irreparable; no habiendo siquiera presentado ningún fundamento al respecto; en tal sentido, el análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, resulta inviable, dada la existencia de dos vías activadas paralelamente, lo que podría generar la emisión de dos resoluciones que pudieran resultar contradictorias, vulnerándose así el principio de seguridad jurídica; razonamiento que, el encontrarse desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, por mandato del art. 203 de la CPE, debe ser aplicado bajo el principio de vinculatoriedad.