SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2021-S2

Fecha: 01-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Rosa Mery Quintana Mamani, el Fiscal de Materia al emitir la Resolución Fundamentada de Aprehensión 07/2020 de 4 de marzo, y consiguiente orden de aprehensión, estaría actuando sin control jurisdiccional de una autoridad competente que conozca la presente causa y vele por sus garantías constitucionales, al tratarse de un menor de edad; ya que, el expediente se encuentra radicado ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto de departamento de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes

Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiariedad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad-, en aquellos casos en los que están involucrados menores de edad, manifestando que: “...la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013, 0051/2018-S2 y 0032/2021-S2, entre otras.

Asimismo, la SCP 0061/2017-S1 de 15 de febrero, sostuvo que: “El razonamiento jurisprudencial referido ut supra, hace referencia a aquellos menores, entonces denominados infractores, que al amparo del Código del Niña, Niño y Adolescente –Ley 2026 de 27 de octubre de 1999–, que comprenden entre las edades de mayores de catorce años y menores de dieciocho años; y, conforme al Código Niña Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; quienes gozan de un régimen especial de protección bajo la regulación de las disposiciones referidas, normativa vigente que en su art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.

Consiguientemente, conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos (las negrillas son agregadas).

De igual forma, la SCP 0051/2018-S2 de 15 de marzo, concluyó que: “Si bien la acción de libertad, por la naturaleza de los derechos que protege, no tiene carácter subsidiario, empero la jurisprudencia constitucional ha desarrollado presupuestos en los cuales de manera excepcional la acción de libertad requiere del agotamiento previo de las instancias legales correspondientes para no generar resoluciones contradictorias, a fin de no desnaturalizar los mecanismos legales ordinarios y las facultades de las mismas autoridades ordinarias.

No obstante lo anotado; dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, debiendo ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada…” (el resaltado nos corresponde).

III.2. El procesamiento indebido y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, concluyó que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado es propio).

Entendimiento reiterado por la SCP 1103/2017-S3 de 20 de octubre.

Más adelante, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al reconducir el entendimiento asumido por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, sostuvo que: “Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Razonamiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de mayo, entre otras.

III.3. Sobre la obligación de los representantes del Ministerio Público de fundamentar sus requerimientos y resoluciones

El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”, norma concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre señaló: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (las negrillas son añadidas).

III.4. Competencia de los fiscales de materia para emitir mandamientos de aprehensión

El art. 226 del CPP (modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), establece que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.

La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, la SCP 0346/2016-S2 de 18 de abril, sostuvo que “…es menester mencionar los fines de la aprehensión ordenada al amparo del art. 226 del CPP. Sobre ese aspecto, la SC 1493/2002-R de 6 de diciembre, estableció que es: ‘...una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado’.

Bajo el mismo sentido, la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, determinó que el Fiscal puede disponer la aprehensión directa del imputado cuando: ‘…se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…’.

A su vez, la SC 0774/2006-R de 8 de agosto expresó: De acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, sólo es posible que el Fiscal emita mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma; es decir cuándo: 1) la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; 3) el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP…’.

De lo anteriormente expresado, la misma SC 0774/2006-R, concluyó que la aprehensión prevista por el art. 226 del CPP: tiene como finalidades: garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner a la persona aprehendida a disposición del Juez a afectos de que en ejercicio de su competencia le aplique algunas de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o en su caso decrete su libertad’’’ (el resaltado es agregado).

Entendimiento reiterado por la SCP 0124/2021-S4 de 17 de mayo.

Ahora bien, la norma que rige para el caso de los adolescentes con responsabilidad penal, es el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, y específicamente respecto a la aprehensión de los mismos, el art. 287 de la indicada Ley, señala:

ARTÍCULO 287. (APREHENSIÓN).

I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos:

a. En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido;

b. En caso de delito flagrante;

c. En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y

d. Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad” (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosa Mery Quintana Mamani contra NN -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, tipificado y sancionado por el art. 270 del CP, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, emitió la Resolución Fundamentada de Aprehensión 07/2020 de 4 de marzo, el aludido de 16 años de edad; posteriormente, en cumplimiento a la misma, la autoridad fiscal expidió la respectiva orden de aprehensión contra el prenombrado.

Con carácter previo al examen del caso que nos ocupa, es preciso señalar que, al tratarse de un asunto donde se encuentran involucrados los derechos de un menor adolescente, no es aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, conforme al razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal virtud, no resulta exigible agotar la vía ordinaria a través de los recursos intraprocesales respectivos, a objeto del análisis de la presunta lesión de derechos denunciados; en consecuencia, se abstrae dicha subsidiariedad excepcional de la actual acción de defensa.

Ahora bien, el peticionante de tutela en la presente acción de libertad, denuncia como actos lesivos, en primer lugar que el Fiscal de Materia estaría actuando sin una autoridad jurisdiccional competente que vele por sus garantías constitucionales, debido a su condición de menor infractor; toda vez que, el expediente se encontraba ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; vale decir, que se cuestiona la competencia de esa autoridad en el conocimiento del proceso penal instaurado en su contra.

Al respecto, de obrados se evidenció que la referida autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 26 de febrero de 2020, declaró fundada la solicitud presentada por el Ministerio Público, por consiguiente declinó competencia en razón de especialización, disponiendo en consecuencia la remisión de antecedentes del control jurisdiccional, al “Juzgado Público del Menor” de El Alto del aludido departamento, para que continúe ejerciendo el citado control de la investigación que corresponda en el presente caso (Conclusión II.1).

Por otra parte, el Juez de garantías en su Resolución 180/2020 de 29 de agosto, constató que el proceso penal en cuestión, iniciado el 6 septiembre de 2019, remitiéndose a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la citada ciudad y departamento, el 28 de febrero de 2020; asimismo, el accionante a través de su abogado en la audiencia de garantías, manifestó que el Ministerio Público presentó memorial de modificación de investigación para que se cambie a una autoridad jurisdiccional competente. Sin embargo, de lo argumentado es preciso señalar que la competencia para el conocimiento de la causa, no se halla relacionado con la libertad del solicitante de tutela, porque no opera como causa directa para su restricción o supresión, tomando en cuenta que el mismo se encuentra en libertad, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En segundo lugar, el impetrante de tutela cuestionó además la Resolución Fundamentada de Aprehensión 07/2020, y la consiguiente orden de aprehensión librada por la autoridad fiscal en su contra, producto de la aludida falta de autoridad competente, pidiendo en definitiva su anulación; situación que se halla relacionada con la libertad del accionante. En tal sentido, es menester analizar si la precitada Resolución fue emitida acorde con las directrices previstas por la normativa legal y la jurisprudencia constitucional glosada al efecto.

De acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de los fiscales formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica, cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas; por otra parte, el fiscal para disponer la aprehensión en virtud al art. 226 del CPP, debe fundamentar debidamente la existencia de los requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; ya que, su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho, que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal; norma concordante con el art. 287 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) que señala; el fiscal puede disponer dicha medida -entre otros casos- a través de requerimiento fiscal ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.

Del análisis de la Resolución cuestionada se advierte que, respecto al primero de los requisitos para la emisión de la orden de aprehensión, referido a la presencia necesaria del imputado para la investigación, el Fiscal de Materia demandado se limitó a señalar que el objeto era continuar con la investigación y llegar a la averiguación de la verdad histórica del hecho denunciado, sin explicar el porqué de su afirmación y cual la finalidad de aquella medida, si es para que preste su declaración informativa, o ponerle a disposición del juez, a fin que se apliquen las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o decrete su libertad, conforme señaló la jurisprudencia glosada en párrafos precedentes. En cuanto a la tercera exigencia, referida a que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, la autoridad fiscal en esa decisión no sustentó dicho extremo con argumentos suficientes que no dejen lugar a duda sobre la concurrencia de los indicados riesgos procesales respecto del ahora accionante, establecidos en el art. 287 del CNNA, para resolver por la aprehensión del prenombrado, resultando escueta e infundada con relación a este requisito esencial; aspectos por los cuales, se concluye que la Resolución Fundamentada de Aprehensión 07/2020, no se halla motivada y fundamentada; toda vez que, los fiscales tienen la obligación de fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse este amparada por ley; ya que, su incumplimiento significaría estar frente a una acción arbitraria o de hecho, que lesiona el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y la seguridad jurídica, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable, no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la determinación, acorde a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Por todos los argumentos desarrollados, se advierte que la Resolución cuestionada no se encuentra fundamentada ni motivada; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.