SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 1 y 73 a 80 vta.; y de subsanación de 2 de marzo de 2020 (fs. 85 y vta.), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por certificado de propiedad otorgado por Derechos Reales (DD.RR.), acreditaron que su madre Isolina Chávez Figueroa y abuela Isabel Segunda Figueroa Vda. de Chávez, fueron propietarias del predio agrario, ubicado en la comunidad Monte Sud de la provincia Cercado del departamento de Tarija, bajo la partida 189, del libro primero de propiedad de la provincia Cercado e inscrito al folio 3 del segundo anotador de 11 de julio de 1978. Asimismo, mediante los Testimonios 7/2013, 344/2014 y 345/2014, emitidos por el Juzgado de Instrucción en lo Civil Quinto, se tiene la declaratoria de herederos que demuestra su titularidad sobre un predio agrario que poseían de manera conjunta, su madre y abuela, incluyendo a sus hermanos y/o tíos Adolfo, Elisto, Salvador, Lucia, Hipólito, Aurora y Juan todos Chávez Figueroa, y al fallecimiento tanto de su madre como de la abuela, quedaron a cargo del terreno todos los hijos y nietos, quienes de forma conjunta continuaron poseyendo el terreno de manera pacífica y armónica; por lo que, prosiguieron con la actividad agraria de su abuela y cumpliendo con la Función Económica Social (FES), en virtud de no haberse efectuado la división y partición sobre los bienes dejados por su madre Isolina Chávez Figueroa y abuela Isabel Segunda Figueroa Vda. de Chávez.
Sin embargo, desde hace un tiempo atrás, uno de los hermanos y tío suyo, Elisto Chávez Figueroa, empezó a actuar de manera prepotente, prohibiéndoles trabajar en el terreno, y cuando ingresaron los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a la comunidad a realizar las pericias de campo, el mencionado tío y hermano, procedieron a registrar dicho inmueble a su nombre y al de su esposa, denominándolo “Monte Cercado”, con superficie de 104 3281 ha, como si fuera un fundo de su exclusiva propiedad; a sabiendas que su abuela lo dejó para todos sus herederos. Ante esa irregularidad presentaron la oposición al saneamiento de oficio, por no haberlos tomado como beneficiarios dentro del mismo y en una franca corrupción por parte de los funcionarios del INRA, valiéndose además de prebendas, se logró la titulación al margen de toda disposición legal.
Antes del fallecimiento de su madre Isolina Chávez Figueroa, ésta mediante memorial de 22 de mayo de 2013, se apersonó ante el INRA, presentando oposición al predio “Monte Cercado” registrado a nombre de Elisto Chávez Figueroa; sin embargo, sin fundamento alguno y solo con el argumento de que éste último había presentado documento de compra venta, no fue considerada su oposición, emitiéndose el Informe Legal “DDT-U-SAN-INF-LEG 890/2013” Frente a esa aberración jurídica, el “16 de julio del año en curso” (sic), presentó un memorial impugnando dicho informe y con carácter de urgencia solicitaron las medidas precautorias de prohibición de transferencias, trabajos nuevos y asentamiento.
Posteriormente denunciaron fraude en la FES, ante la oficina nacional del INRA, denuncia que no se le dio el trámite de rigor con el control de calidad respectivo, por lo que, tuvieron que acudir al Director Nacional del INRA, al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Viceministro de Tierras, en virtud de lo cual, recién el INRA Nacional elaboró el Informe Legal “INF-DGS-JRV-TJA 1081/2015 de 7 de octubre”, mismo que fue puesto a su conocimiento el 14 de diciembre de 2015, por medio del cual se enteraron que el proceso ya estaba titulado; por cuyo efecto solicitaron la extensión de una certificación de la emisión del mencionado Título Ejecutorial, a fin de poder demandar la nulidad del mismo, petición que les fue negada a través del Informe de 17 de marzo de 2016, bajo el argumento de que previamente debían acreditar su interés legal, conforme manda el art. 402 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 –Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria–, siendo que en la carpeta se tenían todos los antecedentes donde demuestran aquel interés legal extrañado, pidiéndoles de manera extralegal la presentación de la demanda ante el Tribunal Agroambiental y el correspondiente proveído con las formalidades de ley; sin que dicho precepto legal contemple tal exigencia.
Con lo expresado y en base a las irregularidades señaladas, demandaron la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-469314, que fue emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en base a la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 2100/2014 de 24 de octubre, del predio “Monte Cercado”, demanda que presentaron al Tribunal Agroambiental, que fue radicada en la Sala Primera a cargo de las magistradas ahora demandadas; en la cual invocaron las causales insertas en el art. 50-I.1 incs. a) y c); y 2 incs. b) y c) de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, respecto del error esencial que destruye la voluntad del administrador; simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y violación de la ley aplicable.
Errores estos que son expresados en los siguientes puntos: a) Al haberse realizado el levantamiento topográfico como un solo predio a nombre de Elisto Chávez Figueroa, a sabiendas de que pertenece a todos los hermanos, en base a los documentos presentados por los demás herederos y que constan en la carpeta; sin embargo, los funcionarios del INRA departamental y nacional, indujeron en error esencial a las autoridades nacionales al hacer creer una situación falsa, siendo que la realidad de los hechos es distinta; b) El desconocimiento de su posesión y derecho de propiedad en calidad de herederos legales de su madre y abuela, última que fue la titular inicial; y, c) El fraude en la posesión y la función económica social, siendo que se registró mejoras inexistentes y trabajos como si fueran de Elisto Chávez Figueroa, cuando en los hechos fueron realizados por su madre y todos quienes heredaron el predio, en razón a que todos viven en dicho lugar.
También se evidenció la violación a la ley aplicable, en este caso los arts. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 66.I de la LSNRA, al desconocerse su posesión como un medio de consolidar su derecho de propiedad. Así también, las Magistradas demandadas dentro de todo el proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial, aplicaron el Código de Procedimiento Civil abrogado, es así que a pesar de su observación y haciendo caso omiso, tramitaron con las normas abrogadas, concretamente los arts. 170, 333 y 354.III del mencionado Código. En ese sentido, al aplicar y tramitar el proceso con estas normas procesales abrogadas, lesionaron el principio de legalidad y el debido proceso.
Con relación a la motivación y fundamentación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 094/2019 de 21 de agosto, dictada por la Sala Primera Tribunal Agroambiental, la misma cuenta tan solo con una relación y revisión del proceso de saneamiento pero ningún fundamento sobre las pruebas aportadas que demuestran el fraude a la función social y las demás causales invocadas, es decir que, no solo se extraña la motivación pertinente a lo peticionado en la demanda, con el objeto de la prueba y la valoración de ésta, sino que tampoco existe congruencia de esa valoración con la parte resolutiva de la Sentencia.
Por otra parte, las autoridades hoy demandadas no valoraron correctamente el Titulo Ejecutorial con relación al documento que acredita el derecho de propiedad de su abuela y madre, que también se encuentra con registro en DD.RR. En síntesis la fundamentación carece de claridad en el nexo entre la causa y el efecto; situación que tiene relevancia constitucional, por cuanto no solo suprime una parte estructural de la sentencia, sino que se tomó una decisión de hecho y no de derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela consideraron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes legítima defensa, fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad, y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119, 117 y 393 CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 094/2019, por lesionar los derechos fundamentales reclamados, debiendo pronunciarse nueva sentencia, acorde a los datos del proceso y respetando los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 205, presentes la parte accionante, la representante legal de las autoridades ahora demandadas, y los terceros interesados asistidos de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, ratificaron in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 116 a 119 vta., manifestaron lo siguiente: 1) En cuanto a que la Sentencia hoy observada no habría reparado las actuaciones del INRA, mismas que fueron puestos a conocimiento del Tribunal Agroambiental, mediante el proceso de nulidad de título ejecutorial, se tiene que la parte accionante no señala ni explica de forma específica cuáles serían las supuestas actuaciones irregulares; en todo caso se advirtió que los solicitantes de tutela se encuentran en discrepancia con lo resuelto en la Sentencia impugnada, debido a que la misma declara improbada su demanda, desacuerdo común de la parte perdidosa dentro de una demanda; lo que no resulta suficiente para interponer una acción de amparo constitucional y pretender que la jurisdicción constitucional ejerza de tribunal de apelación o casación para revisar lo resuelto dentro la jurisdicción agroambiental; 2) Sobre la supuesta omisión de pronunciamiento en relación al certificado de DD.RR., que según la impetrante de tutela acreditaría su derecho de propiedad de su abuela y madre, se evidenció que la indicada afirmación es totalmente falsa; toda vez que, en la sentencia impugnada, en el acápite correspondiente al análisis del caso concreto, se hizo referencia textualmente a que: “…con el fin de corroborar o desvirtuar lo acusado por la parte actora, es pertinente remitirnos a los hechos, es decir, a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-469314, ante esa circunstancia, cursa en antecedentes de solicitud de Saneamiento Simple a pedido de Parte, efectuado por Elisto Chávez Figueroa respecto al predio de ‘Monte Cercado’ mismo que fue admitido mediante Auto de 13 de febrero de 2002 (…) habiendo el interesado legitimado su derecho propietario conforme la documentación presentada (Documento de compra y venta de 5 de abril de 1976, realizado por Isabel Segunda Figueroa Vda. de Chávez en favor de Elisto Chávez Figueroa, respecto a la transferencia de los predios entre otros La Cantera a fs. 12 y vta. de los antecedentes y expediente agrario N° 46140, en cuyo Auto de Vista de 26 de noviembre de 1982 (…), se dispone consolidar el predio ‘La Cantera Las Cañadas’ en favor de Elisto Chávez Figueroa, en la superficie de 63.6274 ha), cumpliendo con lo establecido por el art. 161-l-inc.b) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que textualmente dice: ‘Estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, las personas que invoquen: Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo o documento público o privado reconocido...” (sic); 3) La parte actora indicó que existiría error esencial, toda vez que, se desconoció su posesión y derecho propietario que derivó de la sucesión de su madre, siendo ilegal la posesión de Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisio Chávez Figueroa; al respecto y como se manifestó precedentemente, la parte demandante no señaló claramente cómo es que la entidad administrativa desconoció su posesión y derecho propietario, puesto que en la fase de campo, no se evidenció su apersonamiento, ni la demostración de su posesión o derecho propietario que derive de algún antecedente agrario, incumpliéndose lo establecido por el art. 170.I inc. e) del DS 25763 (vigente en su oportunidad), que textualmente refiere: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo”, disposición legal que determina, que los propietarios, subadquirentes, poseedores o beneficiarios, se encuentran acreditados, para apersonarse y demostrar su legitimación únicamente hasta la conclusión de las pericias de campo, lo cual no aconteció en el presente caso, más al contrario, la parte actora, en su demanda de nulidad de título ejecutorial, presentó certificado extendido por DD.RR. de Tarija, que señala: "No se encuentra registrado ningún bien inmueble ubicado en la Comunidad Monte Sud a nombre de Isabel Segunda Figueroa (...) Asimismo se hace constar que Isabel Figueroa es única propietaria dentro de la propiedad denominada La Loma de Murojina y propietaria de acción y derecho dentro de la propiedad San Pedro Chico...”, así como la declaratoria de herederos emitido en favor de Isolina Chávez Figueroa de Jerez y Valvina Chávez, documentos que no avalan la antigüedad de posesión, ni la demostración de su derecho propietario fundado en un antecedente agrario titulado o en trámite, aspecto que sí lo demostró la ahora parte demandada...” (sic), teniéndose de ello, que al momento de emitir el fallo, las autoridades demandadas hicieron la debida compulsa de la documental cursante en la carpeta de saneamiento, en base a la cual la entidad administrativa emitió el Título Ejecutorial; confrontación de la cual, no se evidenció de forma alguna que la entidad administrativa hubiera desconocido su posesión y derecho propietario; 4) En cuanto a lo alegado en relación a la aplicación de los arts. 354.III, 170, 333 y otros del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg), se debe aclarar que el proceso contencioso administrativo es una demanda de puro de derecho que no está contemplada en la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 –Código Procesal Civil–, por lo que, a efectos de subsanar este aspecto, en virtud a la Disposición Final Tercera de la citada Ley, y por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LSNRA, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado; en consecuencia, al ser también los procesos de nulidad de títulos ejecutoriales demandas de puro derecho, son aplicables los artículos señalados por los accionantes; en consecuencia, se evidenció que no existe ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales; 5) En relación a que se habrían lesionado derechos y garantías, argumentado únicamente que durante la tramitación del proceso se evidenciaría una serie de irregularidades y omisiones que merecerían la protección del estado a través del Tribunal Constitucional; se advirtió que la parte impetrante de tutela de forma alguna individualizó dichas omisiones e irregularidades, extremo que dejó en evidencia que las mismas no existen; por lo que, al no saber cuáles serían las supuestas omisiones e irregularidades, resulta imposible responderlas; 6) Respecto a que la Sentencia Agroambiental que hace al caso de autos, carece de fundamento en relación a la documental sobre un supuesto fraude al momento de demostrar la función social, la cual solo contiene una relación y revisión del proceso de saneamiento y que no se habría valorado las pruebas que acreditan el fraude procesal sobre la posesión y el cumplimiento de la función social; se tiene que, la parte accionante no individualizó cual sería la documental por la que no se resolvió de forma motivada y fundamentada la Resolución, lo que imposibilita referirse expresamente sobre esos hechos acusados; y, 7) Por último en lo concerniente a la incorrecta valoración del documento que acreditaría el derecho de propiedad de su abuela y madre respectivamente; la parte solicitante de tutela no explicó cuál debiera ser la correcta valoración efectuada por el Tribunal Agroambiental, advirtiéndose una simple sindicación de supuestos; extremo que no resulta suficiente para lograr que la jurisdicción constitucional ingrese a una revisión de la legalidad ordinaria; toda vez que, emergente de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional desarrolló la doctrina de las autorrestricciones, con el fin de delimitar su alcance y no inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria; puesto que, la justicia constitucional no puede realizar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios en relación a la ley ordinaria. Además de evidenciarse que la parte impetrante de tutela de forma general y vaga señala supuestas lesiones de derechos sin lograr fundamentar por qué consideró que la labor interpretativa habría sido insuficientemente motivada o incongruente, menos identificó cuáles habrían sido las reglas de interpretación omitidas; tampoco precisó cómo se habrían vulnerado los supuestos derechos y garantías constitucionales alegados y por último, no estableció el nexo de causalidad entre la supuesta ausencia de motivación y los derechos y garantías que habrían sido lesionados; consecuentemente, se evidencia que la parte accionante se limitó a emitir argumentos carentes de relevancia constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Elisto Chávez Figueroa y Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez, a través de su representante legal, en audiencia refirieron que: i) Durante el proceso de nulidad de título ejecutorial la parte solicitante de tutela no aportó prueba que diera certeza de los fundamentos que ahora pretende hacer valer en esta acción de defensa, ya que jamás tuvieron derecho propietario sobre el predio de referencia, menos posesión para poder demandar la nulidad del título; ii) Isabel Segunda Figueroa Vda. de Chávez, en vida les vendió el fundo de referencia, mismo que fue registrado en DD.RR., el 25 de julio de 1989, quien a partir de esa fecha dejó de ser titular del predio; iii) El certificado al que hacen referencia los ahora impetrantes de tutela, data de fecha anterior a la venta efectuada por la difunta prenombrada; iv) Los accionantes no cuentan con una declaratoria de herederos de su madre, tampoco tiene derecho de propiedad ni registro, razón por la que es imposible que el Tribunal Agroambiental en la Resolución dictada, hagan referencia a documentos que ni siquiera existen; v) La Sentencia Agroambiental Plurinacional, hoy observada, fue emitida conforme a los antecedentes del proceso, por lo que no existe causa de nulidad de título, no se lesionó el debido proceso ni el derecho a la propiedad; vi) Para demandar la nulidad de título, tenían que haber acompañado los rechazos y puntos rojos, la comunidad debía haberse manifestado y señalar que ellos tenían posesión; sin embargo, nada de ello aconteció, más al contrario, cuando el INRA procedió al saneamiento, los solicitantes de tutela no tenían posesión; vii) Si aquellos consideraban que se vulneraron sus derechos fundamentales, debieron haber reclamado en las diferentes etapas del proceso; y, viii) La justicia constitucional no puede valorar prueba aportada por las partes y tampoco hacer una interpretación de la legislación ordinara agraria, pues esa facultad le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios. Consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 46/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 205 vta. a 213 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: a) Se aclaró en lo esencial que se apartó de esta acción de defensa a Salvador Chávez Figueroa y Aurora Carmen Figueroa, de quienes no se acreditó su representación por poder especial y suficiente; considerándose en tal razón únicamente a los otros co accionantes; b) Respecto al reclamo efectuado por los impetrantes de tutela, en cuanto a que el certificado emitido por DD.RR. no fue debidamente valorado por las autoridades demandadas, como tampoco la referida declaratoria de herederos, al respecto, el fallo agroambiental, en el Considerando Tercero, tomó en cuenta en el acápite de análisis del caso en concreto, lo referido al error esencial en el que hubiese incurrido el INRA, que se avizora como un vicio de nulidad, y del cual en lo pertinente se estableció que la parte demandada demostró su derecho, que le sirvió a la autoridad administrativa para tomar en concreto la decisión sobre los hechos argumentados de falsos por la parte recurrente –hoy accionante–, pues en todo el contexto de la Sentencia, el ente colegiado como es el Tribunal Agroambiental concibió y consideró todos los antecedentes cursados respecto al saneamiento llevado por el INRA en el trámite de Elisto Chávez Figueroa, en lo concerniente al predio denominado “Monte Cercado” y su referido título ejecutorial, estableciendo que fue admitido por Auto de 13 de febrero de 2002, con base al documento de transferencia de compra-venta, efectuado por Isabel Segunda Figueroa Vda. de Chávez en favor de Elisto Chávez Figueroa; c) El fallo ahora observado, también se remitió a los antecedentes que determinaron la resolución y el área de saneamiento en base a las instructivas, y por lo que también en su análisis se observó, que se intimó a los propietarios o subyacentes de esos predios con títulos ejecutoriales y expedientes agrarios, que puedan acreditar y probar los mismos sobre su legalidad o posesión, que en su momento se comunicó a estos efectos de saneamientos a través de la radio “ACLO”; d) Según individualizó esta Sentencia Agroambiental, también advirtió sobre la ejecución de las pericias efectuadas en su oportunidad y que únicamente identificó como poseedores y su apersonamiento a Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa, efectuando un ampuloso análisis y valoración de la prueba de todos los antecedentes del saneamiento llevado ante el INRA, de lo que se tiene que no se advirtió la falta de motivación o fundamentación y menos incongruencia, verificándose que el mencionado fallo agroambiental no resulta arbitrario, ni alejado del razonamiento lógico y jurídico, que lesionen derechos y garantías, no habiéndose observado que el ente colegiado demandado hubiese prescindido de algún documento, como es el referido al certificado de DD.RR. aparejado como prueba, más al contrario en ésta se describió que no se encuentra registrado ningún bien inmueble en la comunidad de Monte Sud a nombre de Isabel Segunda Figueroa Vda. de Chávez, elementos tales que también fueron concebidos en la Sentencia hoy cuestionada; e) Se evidenció que el proceso de saneamiento fue producto de la compra-venta realizada en su oportunidad por Elisto Chávez Figueroa, quien pidió que a través del mecanismo de saneamiento se proceda a regularizar su derecho de propiedad respecto a su posesión y habiendo seguido los trámites respectivos. Compra venta de la cual los propios accionantes en audiencia reconocieron que no existe ningún proceso pendiente que refute dicho documento, por lo que mal se podría conjeturar en base a criterios subjetivos sobre una situación de nulidad sustancial que afecte la transferencia de este predio, conforme también se encuentra regulado en el Código Civil, como causas de nulidad, ya que estos elementos, como es el certificado de propiedad, resultó inexistente; por cuanto también fue razonablemente ponderado a momento de dictarse dicha Sentencia Agroambiental; f) Así también, de la prueba para el caso y respecto a la inobservancia del principio de legalidad, como elemento del debido proceso, sobre las normas que no fueron consideradas para el análisis de la Sentencia agroambiental, se debe entender que la interpretación de la legalidad está reservada a la jurisdicción ordinaria y por ende a la agroambiental, que para el caso la sentencia conlleva en su análisis, de forma inextensa la normatividad aplicada a fines de la resolución ahora reclamada mediante esta acción tutelar, y del cual los impetrantes de tutela a objeto de su reclamo, no cumplieron con la carga argumentativa, para poder desglosar en qué sentido esa norma no fue justificada en su aplicabilidad, pues el Tribunal Agroambiental desglosó la aplicación de la norma legal de manera concreta y justificando su interpretación, aplicabilidad y razonamiento, en tal sentido respecto a la normatividad, para los procesos contenciosos administrativos prevista en el Código de Procedimiento Civil abrogado y con vigencia según se desprende de las Disposiciones Finales en su numeral Tercero de la Ley 439, y en particular para el trámite de nulidad planteada en su momento, y por lo que mal se podría cuestionar e ingresar en su análisis respecto a la interpretación de la legalidad y normativa aplicada al no ser la vía constitucional una revisora de resoluciones de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, y menos una instancia de casación; por lo que no podría inmiscuirse en tal situación a efectos de efectuar una interpretación de la normatividad expuesta; y, g) De conformidad a la doctrina de las autorestricciones, para que esta instancia sea activada de manera cabal, tiene que existir un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, en el que la autoridad que resolvió el caso en concreto hubiera omitido valorar la prueba en forma lógica, advirtiéndose en el caso analizado que tales presupuestos no fueron inobservados por las autoridades demandadas; en tal razón, no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 094/2019, lo que conlleva a que esta Sala de garantías se encuentre impedida a ingresar a un análisis valorativo de la prueba y de interpretación de la legalidad ordinaria; ya que como se aclaró anteriormente, el fallo hoy observado, valoró de manera razonada y fundamentada todos los elementos de prueba traídos a colación, bajo el principio de ponderación, pues por sí sola el valor que se otorgue de manera positiva o negativa a un medio de prueba, no se constituye en suficiente fundamento para considerarse y alegar falta de fundamentación y motivación de una resolución.