SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de legítima defensa, fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la propiedad, y al principio de legalidad, toda vez que, las autoridades demandadas además de contravenir la ley aplicable al caso, como ser los arts. 397 de la CPE y 66.I de la LSNRA, tramitaron la demanda aplicando preceptos legales del Código de Procedimiento Civil abrogado, concretamente los arts. 170, 333 y 354.III del mencionado Código, lesionado con ello el principio de legalidad y el debido proceso. Contando la Resolución observada, con tan solo una relación y revisión del proceso de saneamiento, sin ningún fundamento sobre las pruebas aportadas que demostraron el fraude a la función social y las demás causales invocadas en la demanda.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiereʻ (las negrillas nos corresponden).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0530/2016-S2 de 23 de mayo, citando la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, refirió: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: ‘…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional´.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes legítima defensa, fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad, y al principio de legalidad, toda vez que, las autoridades demandadas además de contravenir la ley aplicable al caso, como ser los arts. 397 de la CPE; y, 66.I de la LSNRA, tramitaron la demanda aplicando preceptos legales del Código de Procedimiento Civil abrogado, concretamente los arts. 170, 333 y 354.III del mencionado Código, lesionado con ello el principio de legalidad y el debido proceso. Contando la Resolución observada, con tan solo una relación y revisión del proceso de saneamiento, sin ningún fundamento sobre las pruebas aportadas que demostraron el fraude a la función social y las demás causales invocadas en la demanda.
Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 094/2019, lesiona su derecho al debido proceso y carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que implícitamente conllevaría la lesión de su derecho a la propiedad y a los principios de legalidad y legítima defensa; correspondiendo en consecuencia realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la parte impetrante de tutela y la decisión asumida por los Magistrados ahora demandados al resolver aquella demanda, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto de los hechos venidos en revisión.
Bajo ese contexto, Ariel Chávez, en representación legal de su madre y tíos Isolina, Salvador y Aurora Carmen, todos Chávez Figueroa, plantearon la demanda de nulidad de título ejecutorial, exponiendo los siguientes agravios: 1) A tiempo de efectuarse el proceso de saneamiento de la comunidad de Monte Sud, de la provincia Cercado del departamento de Tarija, su hermano Elisto Chávez Figueroa, con una actitud de mala fe, registró solo a su nombre y el de su esposa Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez, y a espaldas de todos los hermanos el mencionado predio, denominándolo “Monte Cercado”, con una superficie de 104 3281 ha, sin considerar que el indicado terreno fue adquirido como consecuencia de la declaratoria de herederos de su difunda bmadre Isabel Segunda Figueroa Vda. de Chávez, en tal razón, concluyen que dicho fundo también es de su propiedad, situación que fue desconocida por Elisto Chávez Figueroa y por el propio INRA, extremo contra el cual presentaron oposición al saneamiento por no habérseles tomado como beneficiarios del predio, sin merecer respuesta alguna en una franca corrupción de los funcionarios del INRA; lográndose incluso de manera oculta y valiéndose de prebendas, la titulación del predio al margen de toda disposición legal; 2) Mediante memorial de 22 de mayo de 2013, se apersonó ante el INRA, presentando oposición al predio “Monte Cercado” registrado a nombre Elisto Chávez Figueroa; sin embargo, sin fundamento alguno y solo con el argumento de que éste último había presentado documento de compra venta, no fue considerada su oposición, emitiéndose el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG 890/2013. Frente a esa aberración jurídica, el “16 de julio del año en curso” (sic), se presentó un memorial impugnando dicho informe y con carácter de urgencia solicitaron las medidas precautorias de prohibición de transferencias, trabajos nuevos y asentamiento; impugnación que no mereció respuesta, más al contrario la funcionaria del INRA de manera totalmente parcializada y apresurada, remitió la carpeta de saneamiento a la oficina nacional el 18 de julio de 2013. Posteriormente, presentaron dos escritos más, solicitando la devolución de la carpeta, a los cuales jamás se les dio respuesta, inclusive en la carpeta de saneamiento se tiene la denuncia de fraude en la función económica social, a la que tampoco se le dio el trámite de rigor con el control de calidad, presentando denuncias al Director Nacional del INRA, al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Viceministro de Tierras, razón por la que recién el INRA elaboró el Informe Legal INF-DGS-JRV-TJA 1081/2015, por el que tomaron conocimiento de que el proceso ya estaba titulado; por cuyo efecto solicitaron la extensión de una certificación de la emisión del mencionado Título Ejecutorial;y, 3) En la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-469314, que fue emitido con base a la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 2100/2014, se invocaron las causales respecto del error esencial que destruye la voluntad del administrador; simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y violación de la ley aplicable; causales que se encuentran insertas en el art. 50-I.1 incs. a) y c); y 2 incs. b) y c) de la LSNRA. Errores estos que son expresados en los siguientes puntos: i) Al haberse realizado el levantamiento topográfico como un solo predio a nombre de Elisto Chávez Figueroa, a sabiendas de que pertenece a todos los hermanos, en base a los documentos presentados por los demás herederos y que constan en la carpeta; sin embargo, los funcionarios del INRA departamental y nacional, indujeron en error esencial a las autoridades nacionales al hacer creer una situación falsa, siendo que la realidad de los hechos es distinta; ii) El desconocimiento de su posesión y derecho de propiedad en calidad de herederos legales de su madre y abuela, última que fue la titular inicial; y, iii) El fraude en la posesión y la función económica social, siendo que se registró mejoras inexistentes y trabajos como si fueran de Elisto Chávez Figueroa, cuando en los hechos fueron realizados por su madre y todos quienes heredaron el predio, en razón a que todos viven en dicho lugar;y, iv) Violación a la ley aplicable, el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, señala como causal de nulidad absoluta la lesión de la ley aplicable en la consolidación del derecho propietario y otorgación del título ejecutorial. En el presente caso, el INRA como la entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento mediante su representante legal y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contravinieron los arts. 397 de la CPE y 66.I de la LSNRA, en razón a que el INRA a sabiendas que se encuentran en calidad de herederos con derecho sobre la tierra y en posesión trabajando la misma y haciéndola cumplir la función económica social, procedieron a ignorarlos y confiscar sus derechos en franca violación de las disposiciones mencionadas.
Como efecto de esta demanda de nulidad de título ejecutorial, las autoridades demandadas, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 094/2019, señalaron que: a) En cuanto a los agravios 1, 2 y 3.I y II referidos a que se hubiera inducido en error esencial a la autoridad nacional del INRA, debido a que el levantamiento topográfico fue realizado a nombre de Elisto Chávez Figueroa, a sabiendas de que pertenecería a todos los hermanos, situación falsa que se hizo creer, siendo que la realidad de los hechos resultaba distinta, desconociéndose su posesión y derecho propietario en calidad de herederos. Al respecto, las autoridades demandadas establecieron que la parte actora –hoy impetrante de tutela– si bien enunció el vicio de nulidad en la que se habría incurrido, empero no se especificó ni explicó cómo es que dicha acción resultaba errada y equivocada ni se probó que el acto administrativo emitido se encontraba afectado de vicios de nulidad, más aún, si la acusación no se encuentra amparada y respaldada conforme los antecedentes de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado.
Sin embargo, con el fin de corroborar o desvirtuar lo acusado por la parte ahora accionante, los Magistrados demandados, se remitieron a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, en el que advirtieron la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, efectuado por Elisto Chávez Figueroa, respecto al predio denominado “Monte Cercado”, mismo que fue admitido mediante Auto de 13 de febrero de 2002, habiendo el interesado legitimado su derecho propietario conforme el documento de compra y venta de 5 de abril de 1976, realizado por Isabel Segunda Figueroa Vda. de Chávez en favor de Elisto Chávez Figueroa, respecto a la trasferencia de los predios entre otros La Cantera, en cuyo Auto de Vista de 26 de noviembre de 1982, se dispuso consolidar el predio "La Cantera-Las Cañadas" en favor de Elisto Chávez Figueroa, en la superficie de 63 6274 ha, cumpliendo con lo establecido por el art. 161.I inc. b) del DS 25763 (vigente en su oportunidad). Asimismo, evidenciaron de antecedentes la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y Resolución Instructoria 0601 017/02 de 3 de mayo de 2002; por la cual, se intimó a los propietarios y subadquirentes de predios con Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios en trámite y a poseedores para acreditar y probar la legalidad de su posesión, actividad que habría sido comunicada mediante la emisora radial "ACLO" y el respectivo Edicto Agrario. Situación que verificaron que no aconteció en los hechos y hubiese derivado de algún antecedente agrario, incumpliéndose lo establecido por el art. 170.I inc. e) del DS 25763 (vigente en su oportunidad), disposición legal que determina, que los propietarios, subadquirentes, poseedores o beneficiarios, se encuentran acreditados, para apersonarse y demostrar su legitimación únicamente hasta la conclusión de las pericias de campo, lo cual no aconteció en el presente caso, más al contrario, evidenciaron que la parte actora, en su demanda de nulidad de título ejecutorial, presentó certificado extendido por la oficina de DD.RR. de Tarija, que señala no encontrarse registrado ningún bien inmueble ubicado en la comunidad Monte Sud a nombre de Isabel Segunda Figueroa Vda. de Chávez. Haciendo constar que ésta última es única propietaria dentro de la propiedad denominada La Loma de Murojina y propietaria de acción y derecho dentro de la propiedad San Pedro Chico, así como la declaratoria de herederos emitido en favor de Isolina Chávez Figueroa de Jerez y Valvina Chávez, documentos que no avalan la antigüedad de posesión, ni la demostración de su derecho propietario fundado en un antecedente agrario titulado o en trámite, aspecto que los Magistrados demandados verificaron que sí fue demostrado por los demandados en el procedo de nulidad de título ejecutorial, conforme se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “Monte Cercado”, en la que acreditaron su derecho propietario en función al expediente agrario 46140, el mismo que se tramitó ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuyas autoridades a través del Auto de Vista de 26 de noviembre de 1982, consolidaron a favor de Elisto Chávez Figueroa la superficie de 63 6274 ha.
De igual forma identificaron la documentación generada en pericias de campo, referente entre otros, a la ficha catastral, registros de mejoras y de función económica, donde evidenciaron la participación activa de Elisto Chávez Figueroa y a Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez; así como el Informe en Conclusiones del Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) en Trámite 262/2013 de 25 de junio, en el cual se estableció que de la documentación aportada por los poseedores a Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez, Elisto Chávez Figueroa, se reconoció la acreditación del derecho propietario, concluyendo en la emisión de la Resolución Administrativa conjunta modificatoria y de adjudicación sobre la superficie total de 104 3281 ha, en favor de los poseedores, la cual fue reflejada en el Informe de Cierre, actividad que fue ejecutada conforme evidenciaron del Informe de Socialización de Resultados de 8 de julio de 2013, emitiéndose posteriormente la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 2100/2014 de 24 de octubre, en cuya parte dispositiva se resolvió modificar el derecho propietario del beneficiario inicial con antecedente en el Auto de Vista de 26 de noviembre de 1982, con expediente agrario 46140 y consiguientemente su adjudicación, otorgándose nuevo Tituló Ejecutorial en favor de Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa.
Las autoridades ahora demandadas, a su vez, evidenciaron que desde la solicitud de saneamiento hasta la elaboración del Informe en Conclusiones, transcurrieron más de doce años, tiempo en el cual, los demandantes –ahora accionantes– no objetaron ni presentaron observación alguna referente a las actividades llevadas a cabo en la ejecución de saneamiento; determinando que no existió error esencial, toda vez que apreciaron que los hechos suscitados en el curso del saneamiento hubiesen sido irreales o falsos, o que el INRA hubiera sido burlado por el administrado, ello en razón a que durante la fase de campo, no se identificó el apersonamiento de los ahora impetrantes de tutela, a fin de demostrar el derecho sucesorio reclamado o en su caso oponerse al levantamiento de las pericias de campo ejecutado en el predio denominado “Monte Cercado”, más por el contrario, lo que advirtieron fue que la entidad administrativa obró conforme a derecho, adecuando sus actos a las normas que rigen la materia agraria, no existiendo razón o sustento legal para argüir que el INRA incurrió en error o prescindió valorar la declaratoria de herederos de los ahora solicitantes de tutela.
Además resaltaron que de acuerdo a los antecedentes, el Título Ejecutorial PPD-NAL-469314, emitido por las autoridades administrativas, no emanó de la declaratoria de herederos, sino que fue producto del expediente agrario 46140, en el que Elisto Chávez Figueroa fue consolidado con el predio denominado “La Cantera - Las Cañadas”, encontrándose de esa manera sustentado su derecho propietario, aspecto que las autoridades demandadas corroboraron fue considerado y valorado por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones de 25 de junio de 2013.
Concluyendo que lo señalado precedentemente, no solo desvirtúa lo denunciado por la parte accionante, sino que también demuestra la continuidad y antigüedad de posesión de los demandados en el proceso de nulidad de título ejecutorial, tal cual advirtieron del Informe en Conclusiones de 25 de junio de 2013, que refiere: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996”, no siendo evidente la declaración de ilegalidad de Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa.
b) En cuanto al agravio inserto en el numeral 3.III, respecto a la existencia de un posible fraude en la posesión y en la función económica social, toda vez que las mejoras registradas en favor de Elisto Chávez Figueroa, corresponderían a su madre. Sobre estos extremos, las autoridades demandadas manifestaron que no obstante tratarse de supuestos hechos que incumben más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad, manifestaron que según la ficha catastral y el registro de función económico social, las mejoras (80 cabezas de ganado y pasto natural) identificadas en el predio denominado “Monte Cercado”, corresponden a Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez y Elisto Chávez Figueroa, no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona; tampoco durante aquella fase, se advirtieron denuncias referentes a actos fraudulentos de posesión o del cumplimiento de la función económico social, siendo entre tanto incongruente lo manifestado por la parte actora, conformándose en solo denunciar un hecho que pudo objetarlo en una demanda contencioso administrativa.
En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa, los Magistrados demandados, determinaron que si bien la parte ahora solicitante de tutela los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustentó ni argumentó cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contrapuso a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que se hizo, no resultó precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado; evidenciando que no correspondía a esa instancia agroambiental resolver en el fondo, más si los antecedentes del saneamiento del predio denominado "Monte Cercado", demuestran lo contrario, concluyendo que la emisión del Título Ejecutorial, resultado del proceso de saneamiento, fue dictado en razón a los presupuestos normativos, lo verificado y registrado en la fase de campo y conforme la valoración de la documentación presentada por el beneficiario, no identificándose oscuridad en las acciones y actos emitidos por el ente administrativo;
c) Sobre el agravio cuarto, respecto a la violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, mediante la cual refiere que el INRA, a sabiendas de que eran herederos con derecho sobre la tierra cumpliendo la función económica social, procedieron confiscar su derecho, no habiendo considerado los arts. 397 de la CPE y 66.I.1 de la referida norma; al respecto y con la finalidad de evidenciar si existe omisión o vulneración de las disposiciones legales, llevaron a colación lo identificado en antecedentes de la carpeta de saneamiento, donde de la revisión no advirtieron que los ahora accionantes hubiesen cumplido con la función económica social, puesto que durante el inicio de las pericias de campo hasta su finalización, no se apersonaron ni ofrecieron prueba alguna de que se encuentren trabajando la tierra conforme lo establece el art. 397.I de la CPE, concluyendo que lo aludido por la parte actora resultaba incierto, al sostener que se vulneró las disposiciones antes citadas y que se desconoció su derecho sucesorio, ya que durante la etapa de relevamiento de información en gabinete y de campo establecido en el art. 169 inc. a) del DS 25763 (vigente en su momento), no probaron ni reclamaron dicho derecho, por cuanto no observaron el incumplimiento de la norma legal que regula el derecho sucesorio, es decir, lo dispuesto por el art. 1007.I y II del Código Civil (CC).
De la revisión de antecedente del proceso de saneamiento, las autoridades ahora demandadas, advirtieron que los ahora accionantes no vincularon lo denunciado con las causas de nulidad establecidas por ley, puesto que no comprobaron que durante el relevamiento de información en gabinete y campo, los beneficiarios del Título Ejecutorial ahora impugnado, hubieran impedido o prohibido participar de las pericias de campo a cuanto beneficiario se apersone y alegue tener derecho propietario o posesión legal, siendo de este modo incongruente y falto de sustento lo refutado por la parte actora –hoy impetrantes de tutela–, más si en la etapa de pericias de campo como única instancia para verificar el cumplimiento de la función social o económico social, no se presenció la participación de los ahora solicitante de tutela, a fin de demostrar el efectivo cumplimiento de la función social, la posesión legal o la acreditación de su derecho propietario que devenga a la sucesión de; conforme así lo establece el art. 1731 inc. c) del DS 25763, vigente en su oportunidad, extremos que verificaron los Magistrados demandados no fueron efectuados durante dicha etapa, lo que imposibilitó a la entidad administrativa pronunciarse y realizar una valoración al respecto, prosiguiendo en ese sentido el curso del saneamiento hasta la emisión del Título Ejecutorial, tal como evidenciaron en los formularios levantados en campo y la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos con sus colindantes, cuyos documentos fueron verificados y valorados por el INRA, concluyendo en la inexistencia de vulneración de la norma agraria o del debido proceso.
Las autoridades demandadas, además de haber dado una explicación a todos los puntos cuestionados en la demanda de nulidad de título ejecutorial, determinaron y concluyeron que los aspectos demandados por la parte actora –hoy accionante–, se encontraban dirigidas a una demanda contenciosa administrativa antes que a una demanda de nulidad de título ejecutorial, los mismos que incluso pudieron ser objetados en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, en este caso, en el relevamiento de información en gabinete y de campo, lo cual no aconteció; por lo que, tal omisión, no pudo ser atribuida a la entidad administrativa, menos constituir como fundamento que sustente un estado de indefensión, considerando que para la procedencia de una demanda de nulidad de título ejecutorial, deben necesariamente concurrir las causales de nulidad previstos en la norma y que determinen la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto, respecto a defectos insubsanables, lo cual no fue demostrado por los hoy impetrantes de tutela, constatándose al contrario, el cumplimiento de las normas en vigencia por parte del INRA. Arribando a la conclusión de no haberse acreditado la existencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable como se denunció en la demanda de nulidad de título ejecutorial.
En consideración a lo expuesto y a fin de dotar al caso venido en revisión, de la contextualización pertinente para la compresión cabal del mismo, sobre los alcances de una demanda de nulidad de título ejecutorial, es preciso señalar que ante la interposición de una demanda de esta naturaleza la parte que considere afectados sus intereses, debe necesariamente demostrar por medios objetivos e indiscutibles que el ente administrador que determinó derechos, hubiera incurrido en una errónea valoración de la documentación que oportunamente le fue presentada en el proceso de saneamiento, y aun siendo de su conocimiento no fueron subsanados en la instancia correspondiente, ingresando ciertamente, a raíz de aquella omisión en vicios de nulidad absoluta que destruyen la voluntad de la administración y que emergente de ello se advierten ciertos supuestos que se hallan referidos al error esencial; violencia física o moral ejercida sobre el administrador; simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y cuando fueren otorgados por mediar incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía; ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, presupuestos estos que deben ser cumplidos a tiempo de plantearse la nulidad de título ejecutorial, conforme así lo establece el art. 50 de la LSNRA, a fin de que las autoridades de la jurisdicción agroambiental analicen, verifiquen y establezcan si a tiempo de realizarse el saneamiento del o los predios, concurrieron o no las causales de nulidad que se invocan en una demanda de puro derecho como es la nulidad de título ejecutorial, instancia que determinará si la concesión de derechos ameritaba o no y si tal actuación se enmarcó en las normas que rigen la materia, labor ésta que será efectivizada en función a los antecedentes con los que se cuente en el proceso de origen como es el saneamiento, que fueron de conocimiento oportuno de las autoridades a su turno, y que de su inobservancia derivaría la nulidad de un título ejecutorial.
Ahora bien, tomando en cuenta las precisiones antes descritas y de la contrastación de la Sentencia Agroambiental ahora observada con la demanda de nulidad de título ejecutorial, se puede advertir que los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional no condicen con la verdad material expresada en los antecedentes de la demanda de nulidad de título ejecutorial ni aquellos emergentes del proceso de saneamiento, puestos a consideración del Tribunal Agroambiental, ya que el Título Ejecutorial PPD-NAL-469314, fue producto de la consolidación del derecho posesorio que fue demostrado por Elisto Chávez Figueroa, por cuyo efecto se emitió la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 2100/2014, que fue la base que sustenta el referido Título Ejecutorial, determinación que nace a raíz de la revisión y estudio de todos los medios probatorios con los que se contaba en el proceso de saneamiento, tal cual fueron identificados por las autoridades demandadas, quienes evidenciaron a su vez que en todo ese proceso, no se presentó objeción alguna al trámite iniciado por Elisto Chávez Figueroa, ni lo referente al derecho sucesorio que presuntamente les asistía a los ahora accionantes, quienes no obstante haber sido pública la solicitud de Saneamiento Simple a pedido de Parte, efectuado por Elisto Chávez Figueroa respecto al predio de ‘Monte Cercado’, no se apersonaron al mismo, ni hicieron valer sus derechos en la etapa de las pericias de campo o posteriores a éste, menos se advierte que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 2100/2014, hubiera sido objeto de impugnación alguna, es decir que, no se interpuso el proceso contencioso administrativo, conforme manda el art. 68 de la LSNRA, al ser ésta la instancia en la que debió realizarse los reclamos que fueron expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, concluyendo que dicho accionar constituyó en un acto consentido que convalidó y consolidó la actuación del INRA. Habiendo en consecuencia precluido los momentos procesales en que los interesados podrían objetar los actos de la entidad administrativa; consiguientemente, respecto a estas alegaciones expuestas por los impetrantes de tutela en su demanda constitucional, no se evidencia que el fallo agroambiental, carezca de fundamentación, motivación o congruencia, más al contrario, se tiene que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver las pretensiones expuestas en la demanda de nulidad, expusieron de forma clara, las razones por las cuales no serían viables las causales de nulidad invocadas en su demanda, ya que de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, no les fue posible evidenciar tales exigencias para que el ente administrativo, tenga la obligación de pronunciarse sobre aspectos que nunca fueron de su conocimiento, asumiendo sus decisiones con base a lo que comprobó durante el proceso de saneamiento; y si resultado de esa determinación los accionantes consideraron lesionados sus derechos, podían hacer uso de los medios de impugnación que la ley reconoce, y no acudir a una demanda de nulidad de título ejecutorial, ya que dicha acción no sustituye su dejadez dentro del proceso de saneamiento, siendo ésta una responsabilidad que incumbe enteramente a la parte interesada, omisión que no puede ser atribuible como indefensión, y menos constituir como fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial; no resultando viable el pronunciamiento sobre supuestos errores basados en documentos que la parte nunca presentó en el proceso de origen como es el de saneamiento, respecto del supuesto derecho sucesorio que les asistiera sobre el predio que hoy cuestionan, toda vez que el INRA se basó en hechos verdaderos, comprobados en campo.
Bajo ese contexto, las autoridades demandadas al declarar improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial y subsistente el mismo, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo los elementos probatorios que dieron origen al proceso de saneamiento y que sustentan la decisión asumida por el INRA, emitieron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación, en observancia al principio de congruencia, al momento de dar respuesta a todos los agravios denunciados por los actores de la demanda de nulidad de título ejecutorial, advirtiéndose una clara explicación de las razones que sustentan la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-469314, no siendo evidente lo alegado por los impetrantes de tutela en esta acción de defensa, respecto a que la referida Resolución carecería de debida fundamentación, motivación y congruencia y emergente de ello la lesión al principio de legítima defensa, pues se advierte que en el desarrollo propio de la referida Sentencia, se expuso de manera adecuada los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a los puntos deducidos en la demanda de referencia. Consiguientemente, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, en relación a que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 094/2019, hubieran contravenido la ley aplicable al caso, como ser los arts. 397 de la CPE y 66.I de la LSNRA, procediendo a tramitar la demanda aplicando preceptos legales del Código de Procedimiento Civil abrogado, concretamente los arts. 170, 333 y 354.III del mencionado Código, lesionado con ello el principio de legalidad y el debido proceso, pretendiendo que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; al respecto, corresponde señalar que, para revisar un actuado –como el cuestionado– debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando el accionante, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, expresadas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional”; presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron observados, desarrollados ni fundamentados por la parte de tutela, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por estos; que permita a esta instancia constitucional realizar tal tarea, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto también denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.