SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de julio de 2020, cursante de fs. 205 a 217 Bis; y el de subsanación de 23 de igual mes y año (fs. 223 y vta.); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona fue ilegalmente demandado en un injusto proceso de interdicto de recobrar la posesión, que después de haber sido tramitado en primera instancia con ciertas dificultades procesales se dictó la Sentencia 15/2018 de 13 de septiembre, que declaró procedente la referida demanda, sin ningún sustento legal; en dicho proceso el 12 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que procedieron a trasladarse al lugar del terreno en cuestión a objeto de realizar una audiencia de inspección judicial, llevada adelante por Miguel Borjas Borjas, a cargo del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal, autoridad ahora demandada que no realizó una valoración de los hechos ni mucho menos de la documentación que presentaron, tampoco dio cumplimiento a los procedimientos y formalidades, dirigiendo la misma solo como un debate entre partes y testigos, sin considerar las pruebas ofrecidas legalmente, tampoco se admitió la misma, menos se les asignó valor; habiéndose, realizado una mala interpretación de las pruebas presentadas por el demandante en el proceso de interdicto, que eran irrelevantes y por otra parte, tampoco valoraron las pruebas ofrecidas por su persona como demandado en el mencionado proceso.
Razón; por la que, interpuso recurso de apelación ante en el que se emitió el Auto de Vista 073/2019 de 15 de agosto; en el que no se realizó una valoración del expediente elevado en copias legalizadas limitándose a realizar argumentos de manera superficial, sin ver los errores, los actuados ni las formalidades de la referida audiencia conforme prevé el Código Procesal Civil; cuando en cumplimiento de su deber, el Tribunal de alzada debió realizar una análisis profundo, velando porque se cumplan los requisitos y formalidades del debido proceso en el caso en cuestión; razón por la que, en su debida oportunidad reclamó por sus derechos vulnerados, dado que el Juez de la causa se apartó del procedimiento o simplemente no le dio respuesta o se limitó a argumentar de manera inadecuada, no otorgándole la posibilidad de hablar, en razón a que le mandaba a callar refiriendo que no era el momento para su intervención amenazando con expulsarlo de la sala de audiencias, es así que, en apelación solicitaron que se eleven audios de las audiencias realizadas pero se hizo caso omiso, tampoco obtuvo respuesta alguna sobre tal aspecto, demostrando de esta forma la parcialidad con la parte demandante del proceso de interdicto en cuestión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela impetrada denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Anular el Auto de Vista 073/2019; y, b) Se restituyan sus derechos dejando sin efecto el Auto de Vista antes mencionado y la Sentencia de primera instancia.
I.2. Audiencia y resolución de la sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 257 vta., presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado asistidos por sus abogados, ausentes los Vocales ahora demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yaneth Fernanda Quiroga Aparicio y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Pública o Domestica, Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 227 y 228.
Darwin Vargas Vargas, ex Vocal de la Sala Civil y comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Pública o Domestica, Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, ni se apersonaron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 226.
Diego Aristóteles Rodríguez Romero, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y, Miguel Borjas Borjas, ex Juez en Suplencia Legal, del mismo Juzgado; no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 252 y vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gabriel Pereira Rodríguez, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: 1) En el proceso de interdicto de recobrar la posesión, el ahora solicitante de tutela nunca objetó o cuestionó prueba alguna, en especial aquella por la que el Juez de primera instancia declaró probada la demanda, tampoco solicitó complementación o enmienda alguna en relación al recurso de apelación; y, 2) El accionante, ilógicamente impetra la nulidad del proceso, cuando en el mismo contestó la demanda y nunca solicitó incidente de nulidad alguno para pretender el restablecimiento de sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, mediante la Resolución 60/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 258 a 264, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) el solicitante de tutela argumentó que hubiese existido ausencia de valoración de la prueba que resulta distinto a la errónea valoración de la misma, fundamentos de la acción de defensa que resultan contradictorios, aun así, el impetrante de tutela refirió que hubiese observado en su recurso de apelación la ausencia de valoración de la prueba; sin embargo, el agravio expuesto en la vía ordinaria, también debió ser mencionado en la instancia constitucional, habida cuenta que esta jurisdicción no puede conocer un agravio que la parte accionante omitió invocar en la jurisdicción ordinaria; ii) El Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar a verificar la correcta o errónea interpretación de la legalidad ordinaria sin cumplir los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para tal fin, lo contrario implicaría invadir la jurisdicción ordinaria; y, iii) El Tribunal de segunda instancia, en el proceso de interdicto de recuperar la posesión, señaló que el ahora solicitante de tutela no precisó que prueba hubiese sido omitida en su valoración, es así que, para resolver el recurso de apelación se analizó la norma de cierta manera en tal entendido, para ingresar a considerar tal interpretación era necesario cumplir con los presupuestos que desarrollan las autorestricciones de la jurisdicción constitucional.