SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en el proceso de interdicto de recobrar la posesión instaurado en su contra por Gabriel Pereira Rodríguez: a) El Juez ahora demandado, no realizó una compulsa de los hechos ni mucho menos de la documentación que presentaron, tampoco dio cumplimiento a los procedimientos y formalidades, dirigiendo la misma solo como un debate entre partes y testigos, sin considerar las pruebas ofrecidas legalmente; habiéndose, realizado una mala valoración de las pruebas; y, b) Los Vocales hoy demandados, no realizaron una valoración del expediente elevado en copias legalizadas limitándose a realizar argumentos de manera superficial, sin ver los errores, los actuados ni las formalidades, cuando en cumplimiento de su deber, el Tribunal de alzada debió realizar un análisis profundo, velando porque se cumplan los requisitos y formalidades del debido proceso en el caso en cuestión; es así que, en apelación solicitaron que se eleven audios de las audiencias realizadas pero se hizo caso omiso a tal pretensión y tampoco obtuvo respuesta alguna sobre tal aspecto.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad ʺ

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que:“…por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de `unidad constitucionalʻ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.

El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esenciaʺ.

III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.3. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.


Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló que: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en el proceso de interdicto de recobrar la posesión instaurado en su contra por Gabriel Pereira Rodríguez: 1) El Juez demandado, no realizó una valoración de los hechos ni mucho menos de la documentación que presentaron, tampoco dio cumplimiento a los procedimientos y formalidades, dirigiendo la misma solo como un debate entre partes y testigos, sin considerar las pruebas ofrecidas legalmente; habiéndose, realizado una mala valoración de las pruebas; y, 2) Los Vocales ahora demandados, no realizaron una valoración del expediente elevado en copias legalizadas limitándose a realizar argumentos de manera superficial, sin ver los errores, los actuados, ni las formalidades, cuando en cumplimiento de su deber, el Tribunal de alzada debió realizar una análisis profundo, velando porque se cumplan los requisitos y formalidades del debido proceso en el caso en cuestión; es así que, en apelación solicitaron que se eleven audios de las audiencias realizadas pero se hizo caso omiso, tampoco obtuvo respuesta alguna sobre tal aspecto.

Identificada la problemática, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa el solicitante de tutela cuestiona no solo el Auto de Vista 073/2019, sino también la Sentencia 15/2018; emitidos por los Vocales demandados y el Juez a quo respectivamente, corresponde aclarar al accionante, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la Resolución pronunciada en primera instancia, puesto que la acción de amparo constitucional –conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional– no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión vertical para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso de la Sentencia dictada por el Juez a quo, que fue objeto del recurso de apelación, por el ahora impetrante de tutela, su revisión y análisis correspondió a los Vocales ahora demandados, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional al análisis solo respecto a los reclamos de vulneración de derechos que se hubiese generado en el Auto de Vista 073/2019, y no así, respecto a las denuncias contra la Sentencia 15/2018, de primera instancia.

Ahora bien, se debe precisar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante denuncia la supuesta lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 073/2019, no hubiesen efectuado una valoración del expediente elevado en copias legalizadas limitándose a realizar argumentos de manera superficial, sin ver los errores, los actuados, ni las formalidades, cuando en cumplimiento de su deber, el Tribunal de alzada debió realizar una análisis profundo, velando porque se cumplan los requisitos y formalidades del debido proceso en el caso en cuestión; es así que, en apelación solicitaron que se eleven audios de las audiencias realizadas pero se hizo caso omiso, tampoco obtuvo respuesta alguna sobre tal aspecto.

En este marco y; toda vez que, los derechos acusados de lesionados son el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, resulta necesario señalar que del análisis y revisión del Auto de Vista 073/2019, se advierte que los Vocales demandados después de realizar un desarrollo puntual del art. 265.I del CPC, en el Considerando III de su fallo, realizaron un análisis respecto al recurso de apelación y la importancia de la expresión de agravios que hubiese provocado la resolución impugnada punto por punto; para luego, precisar que el recurrente de apelación no indicó cual sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la resolución apelada, dado que no se identificó la norma adjetiva o sustantiva que hubiese sido quebrantada o que la resolución fuese apresurada, parcializada e ilegal, en razón a que la simple relación de hechos y actuaciones efectuadas en el proceso no constituyen una expresión o fundamentación de agravios que exige el art. 256 de la norma adjetiva penal; identificando que en el caso de autos el apelante se limitó a cuestionar el documento del que supuestamente acredita el derecho propietario del demandante del interdicto de recobrar la posesión, cuando en esta clase de procesos no se discute ni dilucida el derecho propietario, sino que solo se resuelve sobre la posesión demandada; en tal sentido, no advirtieron cuales fueron las omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia, limitándose a cuestionar que el fallo de primer grado fuese una decisión parcializada con la otra parte, sin señalar que pruebas no hubiesen sido valoradas, razones por las que declararon inadmisible el recurso de apelación en cuestión.

Argumentos que hacen evidente que los vocales demandados, cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su fallo conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que claramente se apoyaron en los arts. 256 y 265 del CPC, para ingresar en el análisis de la falta de agravios y la exposición deficiente de los derechos que se hubiesen visto afectados con el fallo de primera instancia, así como el hecho de que no hubiese señalado cuales fueron las pruebas supuestamente omitidas por el Juez a quo; en tal entendido, resulta evidente que los Vocales demandados, a partir de la revisión del recurso de apelación, emitieron su decisión de inadmisibilidad del referido recurso; ahora, si bien el solicitante de tutela, en la presente acción de defensa, hace referencia a supuestas omisiones de valoración probatoria o que la respuesta del Tribunal de Alzada resultó apresurada, parcializada e ilegal, por cuanto no hubiesen ingresado en un análisis profundo de la problemática; se debe tener en cuenta que dichos criterios se limitan a criticar y disentir la Resolución de segunda instancia, sin hacer mención alguna al motivo principal por el que se declaró la inadmisibilidad del referido recurso que tiene que ver con el incumplimiento de los arts. 256 y 265 del mismo código por falta de agravios en la ya mencionada impugnación; contrario a esto, el accionante enfocó su reclamo a cuestionar aspectos de valoración de la prueba y del procedimiento y las formalidades, como si el Auto de Vista 073/2019, hubiese ingresado a resolver el fondo del recurso de apelación.

En este entendido; y toda vez que, conforme ya se expuso supra, no es evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia, acusada en la presente acción tutelar; sin embargo, corresponde además precisar que los reclamos referentes a supuestos errores en los actuados y la falta de cumplimento de las formalidades, así como la omisión del deber del Tribunal de alzada de realizar una análisis profundo, velando porque se cumplan con el procedimiento previsto por ley, hacen notar que el argumento vertido en el memorial de acción de amparo constitucional carece de fundamentos que establezcan la forma clara y concisa en que los Vocales demandados, hubiesen vulnerado los derechos del solicitante de tutela; este a más de realizar una amplia cita de jurisprudencia y transcripciones de las resoluciones de instancia, no explicó, cómo y por qué la labor realizada por los Vocales demandados seria lesiva a sus derechos, limitándose a cuestionar que el Auto de Vista ahora cuestionado fuese superficial y parcializado a la otra parte, sin vincular dichos derechos desarrollados en la jurisprudencia constitucional a la forma en que estos habrían sido vulnerados; como si dicho reclamo fuese planteado para su revisión ante un Juez o Tribunal ordinario, incurriendo incluso en la imprecisión, de cuestionar hechos que se hubiesen generado en la audiencia de inspección judicial y a tiempo de la emisión de la Sentencia de primera instancia.

Incurriendo de esta forma el solicitante de tutela en el error de confundir del carácter extraordinario de la presente acción de amparo constitucional, con el carácter de revisión de un recurso procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela exponga de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), o una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta).

En consecuencia, por un lado es evidente que el Auto de Vista 073/2019, cuenta con la debida fundamentación y motivación, que lo hacen congruente con lo resulto; y, por otra parte, en relación a los demás reclamos vinculados a la supuesta falta de fundamentación, conforme ya se expuso, estos, fueron planteados como si la presente acción de defensa se tratase de un recurso de revisión ordinario, puesto que, a más de disentir con lo determinado por los Vocales demandados, el impetrante de tutela no precisó por qué o en qué forma, el criterio desarrollado por los juzgadores demandados, fuese arbitrario o vulneratorio de sus derechos constitucionales, menos estableció e nexo causal entre los derechos invocados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.