SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 10 a 15, el accionante por medio de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, a instancia de Claudia Candia Rodríguez, Peter Yilin Peña Flores y Carlos Salguero, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, se encuentra detenido preventivamente por más de un año y medio; ergo, solicitó audiencia de cesación de la medida impuesta, misma rechazada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 61/20 de 26 de mayo de 2020; por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por el Vocal demandado a través del Auto de Vista 85 de 10 de junio de igual año, confirmando la decisión emitida en primera instancia; sin considerar que acreditó que estaba internado y su vida corría peligro; así como, que el plazo de la medida extrema ya habría vencido; discerniendo que la pandemia por el COVID-19, suspendía los plazos; interrupción que no podría ser aplicable en perjuicio del procesado; asimismo, la aludida autoridad pidió su “notificación por escrito” con la conminatoria, más allá que el representante fiscal y las víctimas reconocieron que fueron emplazados con la referida intimación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto de Vista 85 y se ordene al Vocal demandado “…REANUDAR EL ACTO Y FUNDAMENTAR EN BASE A LA LÍNEA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” (sic); y, b) Sea con reparación de daños y perjuicios, y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de agosto de 2020, según consta en acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) La concesión de la tutela sea sin responsabilidad ni costas por ser excusable; y, 2) El Auto de Vista 85, emitido por el Vocal demandado, carece de fundamentación, con relación a: i) La inexistencia de la conminatoria relativa al plazo de la detención preventiva; y, ii) Que, tal término de privación se encontraba suspendido; pues, debió aplicarse el principio de favorabilidad, determinando: a) La fecha en que se notificó al Ministerio Público; b) Los días transcurridos de esa medida impuesta; y, c) Cuándo se interrumpió y volvió a computarse ese lapso de tiempo. Es decir que, se dicte una resolución fundada en derecho respecto a “los plazos” de la medida extrema, establecidos por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para conocer las fechas en que empezaron a contabilizarse y vencen los mismos.

I.2.2. Informe del demandado

Edil Robles Lijeron, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 17.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 40/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 23 a 24, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 85, asimismo, ordenó a la autoridad demandada renueve el “acto” y dicte un fallo que fundamente respecto al plazo de “durabilidad” de la detención preventiva; sin costas, daños y perjuicios; con base en los siguientes fundamentos: 1) El indicado Auto de Vista, referente al plazo de duración de la medida extrema, manifestó que el accionante en la audiencia de alzada no adjuntó la notificación al Ministerio Público, para que esa entidad se pronuncie sobre el vencimiento de esa medida; 2) Dicho fallo respecto al art. 239.5 del CPP, señaló que en el caso, era conveniente que la medida de última ratio se sustituya por otra medida cautelar; igualmente, refirió que el certificado médico que se adjuntó, no acreditó que padezca de alguna enfermedad grave o terminal; es decir, que el Vocal demandado mencionó un criterio y después formuló otro; haciendo viable la acción de libertad; y, 3) La citada autoridad expresó que el plazo de la detención preventiva ya venció y debió aplicarse lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Quinta de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por ello, la “procedencia” de la presente acción de defensa, al estar “unido” a los derechos a la vida y a la libertad de una persona que se encuentra con detención preventiva.