SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad; por cuanto, el Auto de Vista 85 de 10 de junio de 2020, carece de fundamentación; pues, no obstante que venció el plazo de su detención preventiva, el Vocal demandado: i) Discernió que la pandemia por el COVID-19, suspendía los términos de la medida impuesta, previstos por el art. 239.2 del CPP; interrupción que no es aplicable en perjuicio del procesado; y, ii) Pidió la “notificación por escrito” con la conminatoria relativa al plazo de la medida extrema, más allá que el Ministerio Público y la parte civil reconocieron que fueron emplazados con dicha intimación y haber vencido tal término.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: «“la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0311/2018-S4 de 27 de junio, citando a la SCP 1158/2017-S2 de 15 de noviembre y esta a su vez a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: «La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.

En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado y subrayado pertenece al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante detalla que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Claudia Candia Rodríguez, Peter Yilin Peña Flores y Carlos Salguero, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el Vocal demandado resolviendo el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 61/20 de 26 de mayo de 2020, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, pronunció el Auto de Vista 85 de 10 de junio del indicado año, confirmando el citado fallo; empero, dicha decisión carece de fundamentación; pues, no obstante que venció el plazo de la medida impuesta, dicha autoridad: a) Discernió que la pandemia suspendía los términos de la medida extrema, establecidos por el art. 239.2 del CPP; interrupción que no es aplicable en perjuicio del procesado; y, b) Pidió la “notificación por escrito” con la conminatoria relativa al plazo de la detención preventiva, más allá que el Ministerio Público y la parte civil reconocieron que fueron emplazados con la mencionada intimación y haber vencido tal término.

En ese entendido, en la audiencia de 10 de junio de 2020, de consideración del recurso de apelación incidental de medida cautelar, interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 61/20, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, en lo que corresponde, el impetrante de tutela agravió que:

1) En la audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 de mayo de 2020, refirió que: el proceso se encontraba con acusación; y, el Juez del aludido Juzgado, en un similar actuado procesal, mediante Auto Interlocutorio de 29 de enero del indicado año, estableció que el plazo otorgado al Ministerio Público de sesenta días había concluido, pero que ese término estaba suspendido en virtud a la “circular No. 7” vinculado, al art. 130 del CPP, al igual que los términos de caducidad y prescripción; por lo que, argumentó que era errónea esa apreciación; pues “esto”, valía solamente para la prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el que la “víctima queda incólume” en sus derechos; por ende, el tiempo de la investigación otorgado al Fiscal de Materia no podía ser suspendido por la cuarentena;

2) El aludido Juez, en el Auto Interlocutorio 61/20 señaló que, más allá del establecimiento del cómputo de los plazos procesales, si bien el término de la detención preventiva se encontraba vencido según lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; empero, preservando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que asisten a todos los procesos, debía mantenerse la medida impuesta por no haberse acreditado con nueva documentación la enervación de los riesgos procesales que se encontraban latentes. No obstante que, no argumentó en la referida audiencia, la presentación de nuevos elementos; sino claramente fundamentó que el citado plazo estaba cumplido conforme al art. 239.2 del CPP; el cual también determina que en los casos previstos en los numerales 2 al 6 de esa norma, el juez o tribunal de la causa aplicará las medidas cautelares que correspondan, establecidas en el art. 231 bis del citado Código; por tanto, incumbía su libertad;

3) Con base en el art. 231 bis del CPP, solicitó incluso su detención domiciliaria; pues, son siete meses que se encuentra detenido preventivamente, y cuatro meses que sobrepasaron los sesenta días del plazo de esa medida extrema; y,

4) En la vía de explicación, complementación y enmienda, el impetrante de tutela reclamó que en la audiencia de “22 de abril” de 2020, la Fiscal de Materia manifestó que en el acto procesal -de cesación de la detención preventiva- de 29 de enero del referido año, ya se amplió el plazo de la medida impuesta por sesenta días más; lo que, significaba que se habría conminado al Ministerio Público, siendo que por propia voz de dicha institución, esta afirmó que tal plazo fue discutido en “audiencia”; lo cual es una verdad material; por lo que, no necesitaba demostrar el cumplimiento de plazos y conminatorias consumadas.

Por su parte, el Auto de Vista 85, emitido por el Vocal demandado, que confirmó el Auto Interlocutorio 61/20, con referencia a la aplicación del art. 239.2 del CPP, relativo a la cesación de la detención preventiva, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la misma, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del término de la medida extrema; en lo que corresponde, consideró que:

i) El art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, condiciona que el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; asimismo, la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, determina que dentro del término de quince días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la esa Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el Fiscal de Materia asignado al caso, a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran, para que en el lapso de los noventa días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales; en el caso, no se fundamentó en “audiencia” con documentación pertinente haber acreditado que se conminó al Ministerio Público, que dicha entidad no respondió o dejó vencer tal plazo, para la determinación de medidas sustitutivas a la medida impuesta; si bien fue contestado el recurso de apelación incidental, tal respuesta se centró en que los riesgos procesales no fueron enervados, y en que, si no existe la manifestación del Ministerio Público se estaría vulnerando los arts. 12 del CPP y 115 de la CPE, la igualdad de las partes, el derecho de la víctima y el acceso a la justicia;

ii) El art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que: “Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente. Sin embargo podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente”; en el caso, existen circunstancias de fuerza mayor como la pandemia por el COVID-19, que pueden suspender “el plazo”; pero, esta resolución superior “no” se centra en la citada Disposición Transitoria Segunda;

iii) Con relación al art. 130 del CPP, en referencia a los institutos de la extinción de la acción penal y de la prescripción del proceso; los cuales, son distintos a la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo. En el caso, existe la posibilidad de darse tal aplacamiento de la medida extrema con base en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; sin embargo, no se evidencia que el Ministerio Público hubiera sido notificado; es decir, que dicha entidad no tenía conocimiento de “ello”; y,

iv) En vía de explicación, complementación y enmienda, el Vocal demandado, consideró que: a) Se tenía en su despacho la conminatoria, pero no se evidenció que hubiera sido presentada en la “audiencia de cesación de la detención preventiva”; y, b) La suspensión de los plazos por la pandemia del COVID-19, es otro de los elementos establecidos.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a que toda determinación judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada; ya que, esto permitirá a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal decisión; tal argumentación, se traduce en que al momento de emitir un pronunciamiento, la autoridad competente debe señalar de modo claro y preciso los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y, de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo resuelto.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto de Vista 85, se advierte que el solicitante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 61/20, reclamó que: 1) El plazo dado al Ministerio Público de sesenta días para la investigación no podía ser suspendido por la cuarentena por el COVID-19; y, 2) En la audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 de enero de 2020, ya se amplió el plazo de la misma por sesenta días más; lo que, quiere decir que se conminó a dicha institución.

Empero, el Auto de Vista 85 sobre estas denuncias, se restringió a señalar que: i) De acuerdo al art. 124 de la LOJ, la pandemia por el COVID-19, al ser una circunstancia de fuerza mayor, puede suspender “el plazo”; y, ii) No se evidenció que la conminatoria haya sido presentada en la “audiencia de cesación de la detención preventiva”.

De esta forma, el citado Auto de Vista cuestionado, no justificó las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse sobre los reclamos del peticionante de tutela referidos a que: a) El plazo de sesenta días no podía ser suspendido por la cuarentena; y, b) El término de la detención preventiva ya fue ampliado por sesenta días más, por la conminatoria al Ministerio Público; limitándose a concluir que: 1) La pandemia por el COVID-19 era una circunstancia de fuerza mayor, que interrumpía “el plazo”; y, 2) La intimación no se presentó en la “audiencia de cesación de la detención preventiva”, respectivamente. Omitiendo con ello, fundamentar los razonamientos; por los que, no se manifestó respecto a los mencionados agravios -de que no se paralizaba el plazo de la medida extrema y de existencia de la conminatoria- que fueron planteados por el nombrado en la fundamentación de su recurso de apelación incidental; incurriendo el aludido Auto de Vista en motivación insuficiente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr el convencimiento de las partes que la apreciación en cuestión no es caprichosa; sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; puntualizando que entre las formas en las que puede manifestarse la iniquidad, se halla cuando se exterioriza en una motivación insuficiente; máxime, si de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, toda decisión judicial debe permitir a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal juicio; es así que, al momento de emitir un determinado pronunciamiento, la autoridad competente debe señalar de modo claro y preciso los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo dispuesto.

Finalmente, al no existir argumentación suficiente con relación a la denuncia de lesión al derecho a la vida, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.