SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 75 a 81-A vta.; y, el de subsanación de 22 de igual mes y año (fs. 95 a 102), los accionantes expresaron los siguientes de hecho y de derechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguen contra Aldo Albert Braaksma Landivar, Marianela Montaño Sánchez y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y falsedad ideológica, en etapa preliminar la nombrada formuló incidente de nulidad y excepciones de prejudicialidad, falta de acción e incompetencia en razón de materia, mereciendo el Auto Interlocutorio 154/19 de 1 de agosto de 2019, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, por el cual declaró probadas las excepciones y ordenó la remisión de antecedentes al “…Juzgado Público Civil que conoce el proceso concursal” (sic).
Determinación contra la que plantearon recurso de apelación así como el Ministerio Público, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 220 de 21 de octubre de 2019, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones formuladas, el mismo que carece de fundamentación, pues si bien realizó citas de normas jurídicas y jurisprudencia, estas únicamente se refieren al delito de estafa ignorando completamente el otro delito, tampoco se refirió de forma concreta al caso denunciado, indicando únicamente la existencia de un proceso civil y que al existir acuerdo con los acreedores, el proceso penal debía dilucidarse en esa vía, sin ingresar a analizar los hechos que dieron origen a dicho proceso y que fueron reflejados en los recursos de apelación formulados. Fallo contra el cual solicitó aclaración, complementación y enmienda, siendo rechazada por Auto de Vista 01 de 13 de enero de 2020.
El Auto de Vista cuestionado es contradictorio e incomprensible en sus argumentos; puesto que, se plantearon tres aspectos que no fueron resueltos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule obrados hasta los Autos de Vista 220 de 21 de octubre de 2019 y 01 de 13 de enero de 2020, ordenando a las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, que resuelva los agravios cuestionados en los recursos de apelaciones, sea con la debida fundamentación y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 138 vta., presentes la parte accionante así como de la tercera interesada, asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela en audiencia ratificaron los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicaron que: a) El Auto de Vista 220 de 21 de octubre de 2019 es violatorio a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema, debido a que dicho fallo no tiene fundamentación, pues de manera general se refiere al delito de estafa y no así al de falsedad ideológica, siendo que el proceso penal se siguió por la presunta comisión de ambos delitos mencionados; b) Con engaños suscribieron un contrato, acordando el pago en determinadas fechas, sin cumplir con lo pactado; c) El referido Auto de Vista menciona que existe un proceso donde se aprobó y homologó el convenio transaccional suscrito, sin existir argumentos referentes a los recursos de apelación que presentó ni a los argumentos expuestos por el Ministerio Público, con una motivación arbitraria basada en conjeturas que carecen de sustento probatorio; d) El referido Auto de Vista es incongruente debido a que, los Vocales ahora demandados no se refirieron a los puntos apelados, es decir no respondieron los agravios expuestos; y, e) El art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al establecer que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados; por lo que, están obligados a resolver positiva o negativamente sus argumentos expuestos, lo cual fue reconocido en el Auto de Vista 01, en el que manifestaron que “…el Tribunal de Alzada debe necesariamente remitirse a los puntos cuestionados” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación efectuada a fs. 109 y 112.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Marianela Montaño Sánchez, en audiencia, por medio de su abogado, señaló que: 1) No se especificó cuáles fueron los puntos apelados que no fueron resueltos; 2) La jurisprudencia constitucional únicamente puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando se observe ciertos presupuestos, que en este caso no concurren; por lo que, ante el incumplimiento de los mismos no es admisible ingresar a analizarlos, como tampoco la presunta falta de congruencia, motivación y fundamentación; 3) Se pretende que se realice valoración de las pruebas aportadas en la jurisdicción ordinaria, aspecto que corresponde a dicha jurisdicción y no a la justicia constitucional; 4) En este caso no se expuso la relevancia constitucional; sin embargo, los accionantes en ningún momento expresan la existencia de agravios, pues lo único que hicieron fue una exposición de los hechos; por lo cual, al no haber agravios tampoco puede haber relevancia jurídica; y, 5) Las autoridades demandadas respondieron todos y cada uno de los puntos apelados, existiendo una adecuada fundamentación, la misma que no debe ser ampulosa ni exorbitante; por lo que, no hay vulneración alguna a los derechos alegados por los impetrantes de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 57/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 139 a 140 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos que: i) El Auto de Vista 01 de 13 de enero de 2020, cuenta con la debida fundamentación y motivación adecuada; ii) Si bien es cierto que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, no es menos cierto que las mismas no requieren ser ampulosas o con muchas citas legales, sino deben contener de manera clara, concreta y concisa las razones por las que se asume una determinación; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha previsto las auto restricciones en cuanto a la valoración de la legalidad ordinaria y de las pruebas, fijando ciertas reglas y subreglas que debe cumplirse para poder ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, aspectos que en este caso no fueron cumplidos; y, iv) El accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria ni estableció la relevancia constitucional.