SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a fines extorsivos el día viernes (no indicó fecha) fue trasladado del pabellón en el que se encontraba privado de libertad al “bote” donde fue golpeado brutalmente y vejado sexualmente, bajo el mando del Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Es así, que además denuncia -mediante esta acción tutelar- la demora en la tramitación de sus solicitudes, negación al derecho a la defensa de alegar y probar en forma contradictoria, a la igualdad en la producción de la prueba, que genera indefensión total, omisiones que lesionan el derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado a la libertad y ser oído, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y 2 inc. h); y, 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje de extorsionarlo; b) Lo regresen al pabellón en el que se encontraba en primera instancia; y, c) Se disponga la remisión del “Gobernador activada al Ministerio Público”, por incumplimiento de deberes y violación de derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) El viernes al finalizar la tarde (no indicó fecha), el ahora demandado lo trasladó del PC-4 al “bote” del PC-2, que es el lugar de las mujeres donde hay una celda, con la finalidad de extorsionarlo enviando para ello a un policía de civil para “sonsacarle” dinero; empero, al verificar que no contaba con medios económicos comenzaron con las torturas siendo lo más trágico la vejación sexual por efectivos policiales mandados por la mencionada autoridad; para callarlo, puesto que su persona sabe de la existencia de drogadicción, prostitución y alcoholismo en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, lo que no es permisible por cuanto si bien se encuentra privado de libertad, su dignidad está protegida por la Constitución Política del Estado; por lo que, no se puede actuar inhumanamente y en su caso no le permiten el ingreso de sus familiares que están preocupados por su situación; 2) Según el informe prestado por el demandado, fue remitido al PC-2 por alguna infracción a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; sin embargo, dicha autoridad no efectuó ningún descargo en su file como correspondía de haber sido evidente, aduciendo que los tratos inhumanos denunciados fueron por parte de algunos internos, pero lo que se impone es la verdad material, habiendo presentado las fotografías a colores que demuestran las torturas a las que fue sometido, circunstancia por la que interpuso esta acción de libertad, que si es denegada quedaría latente el peligro, ya no de su salud al encontrarse con múltiples lesiones, sino de su vida; 3) De conformidad al art. 126 de la CPE en relación al 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) referido a la procedencia de la acción de libertad, esta se ajusta a dicho procedimiento y a la SCP 0224/2013 de 13 de junio que estableció la excepción de subsidiariedad en el entendido que en el caso que exista un peligro inminente como en este caso sobre la integridad física, la vida y su salud, opera esta excepción de subsidiariedad; es decir, que no se necesita agotar otras vías o recursos previos a la interposición de la acción de libertad; y, 4) Solicitó que se declare la procedencia de la presente acción, ordenando a la autoridad demandada se lo mantenga en el pabellón PC-4 y se ordene la remisión de dicha autoridad a la Fiscalía Departamental por tratos inhumanos, incumplimiento de deberes, torturas, coacciones complicidad en delitos sexuales y el envío de antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI), para el inicio del proceso administrativo en su contra; asimismo, se ordene al Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que le realicen una valoración pormenorizada a efectos que acuda a las instancias pertinentes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, remitió informe escrito de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 10 a 11, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) La acción de libertad es incongruente con relación a sus funciones enmarcadas a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento y presentó dicha acción por si hay algún efecto, al no haber usado oportunamente de los recursos administrativos que le franquea la Ley; ii) De forma subjetiva y sin documentación alguna, aludió haber sido cambiado de pabellón, metido al “bote”, golpeado y vejado sexualmente; sin embargo, su persona no tuvo conocimiento de dicha situación, al contrario existen informes escritos realizados por los custodios que el privado de libertad cometió una falta a la Ley mencionada y su Reglamento, situación que está siendo considerada de forma administrativa; iii) A la fecha, no cursa ninguna denuncia verbal o escrita al margen de esta acción de defensa que se tenga registrada en las oficinas de la Gobernación de dicho Centro de Rehabilitación o de algún encargado de pabellón, que le hubieren hecho conocer sobre los extremos denunciados; iv) Con relación a la viabilización o no de su proceso, cabe señalar que no es su atribución velar por el juicio del privado de libertad; y, v) No existió restricción, ni vulneración de ningún derecho consagrado por la Constitución Política del Estado en contra de los detenidos; asimismo, indicar que para la presente acción de libertad el accionante no agotó las instancias administrativas u ordinarias, como el de realizar la denuncia oportuna ante su persona, al juez de ejecución penal o a la autoridad judicial, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 vta. a 25, concedió la tutela impetrada, disponiendo; a) La interrupción de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales referidas a la vida y a la integridad física; b) El cese de actos extorsivos de cualquier índole que pudieran efectuarse contra el accionante proveniente de cualquier lugar, ya sea de autoridades policiales, así como de otros internos del penal de “Palmasola”; c) Se dispone la permanencia en el centro médico en el que actualmente se encuentra hasta que se restablezca totalmente su estado de salud; y, d) Ofíciese al IDIF para la realización de un examen Médico Forense del ciudadano Eusebio Flores Becerra, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el privado de libertad -hoy demandante de tutela-, tendría faltas o sanciones disciplinarias por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, lo que el Tribunal de garantías debe tutelar es su integridad física y su derecho a la salud, así como el derecho de primera generación como es a la vida; por lo que, debe pronunciarse respecto a estos extremos que se denunciaron en la acción de libertad; correspondiendo en tal sentido, conceder la tutela solicitada; 2) Con referencia a la petición que sea devuelto al PC-4, deberá ser dispuesta por el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, una vez se resuelva administrativamente la falta que hubiera cometido en su informe, contra la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, estando dentro de las facultades de dicha autoridad carcelaria disponer lo que corresponda de acuerdo a la referida Ley y su Reglamento; y, 3) Con relación a la remisión de antecedentes al Ministerio Público respecto al supuesto incumplimiento de deberes de la autoridad demandada, la parte accionante puede acudir por vía separada ante este. Asimismo, se conmina al Director del Establecimiento Penitenciario de cumplimiento al art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, (LEPS), toda vez que, son las autoridades carcelarias quienes deben velar por el acatamiento de la misma; es decir, el respeto de las garantías constitucionales de los privados de libertad ya sea cumpliendo sentencia condenatoria o como detenidos preventivos.