SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2021-S2
Fecha: 03-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado a la libertad y ser oído; toda vez que, fue sacado del pabellón PC-4 donde se encuentra detenido preventivamente al PC-2 “bote”, con fines extorsivos y al verificar su situación económica fue objeto de extorsión, golpes, torturas y vejación sexual por parte de policías, bajo el mando de Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Por otra parte, también alega demora en la tramitación de sus solicitudes, negación a los derechos a la defensa y a la igualdad en la producción de prueba.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. En cuanto a la protección de torturas o tratos crueles e inhumanos (acción de libertad correctiva)
Sobre este tópico la SCP 0075/2020-S2 de 17 de marzo, acogiendo otros entendimientos jurisprudenciales, expresa: “… la SCP 1005/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, señaló: ‘…según la doctrina, incluyendo a la propia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se ha establecido una clasificación de hábeas corpus; así, la SC 1818/2011-R de 7 de noviembre, señala que: 'el ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad, alcanza a los supuestos en que:
-El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador). - El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (hábeas corpus restringido y preventivo).
-Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo).
- Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo).
- Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho)'.
De esta forma, se debe señalar que el hábeas corpus correctivo, es aquel cuya finalidad es impedir que las condiciones de detención, se agraven o emplacen su condición, sea por tortura, vejámenes; tratos degradantes; de esta forma, la SC 0170/2010-R de 17 de mayo, señaló: 'El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad…'.
De igual forma, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…'.
Ahora bien, se debe señalar que el artículo 15.I de la CPE dispone: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte', existiendo así un reconocimiento humano al derecho a la vida por parte de la norma constitucional, y a su vez, una prohibición expresa sobre la tortura, vejaciones o tratos degradantes. Asimismo, conforme se desprende del texto constitucional, y respecto a la acción de libertad, existe una conexión entre el art. 15 y el art. 125 de la CPE, (…). De esta forma, la acción de libertad protege asimismo, el derecho a la vida, el cual se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libertad en casos determinados como en el presente” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0744/2019-S2 de 28 de agosto, reiterando razonamientos jurisprudenciales relativos a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad establece que: “…la SCP 0774/2014 de 21 de abril, señaló que: 'La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, citada en lo pertinente, ha establecido que: Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
En este mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, en el supuesto de vulneración de derechos de los privados de libertad que se hallan cumpliendo una sentencia condenatoria, el art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que: “Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…” (las negrillas son añadidas). Advirtiéndose de ello que, la referida autoridad judicial es la encargada de garantizar, a través del control jurisdiccional permanente, el respeto y las garantías de las personas privadas de libertad, en el periodo procesal de ejecución de sentencia, por lo que cualquier acto ilegal durante ese estadio debe ser denunciado ante ese operador de justicia.
III.3. Respecto al informalismo dentro de la acción de libertad
Sobre la nueva configuración informalista de la acción de libertad, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala lo siguiente: “En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.
Así la SC 0017/2011-R de 17 de febrero, refiriéndose a las características que rodean a la acción de libertad, estableció lo siguiente: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de «hábeas corpus », prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de «acción de libertad», configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano; sin embargo, a pesar de ese cambio cualitativo, existen coincidencias substanciales, pues la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención’.
En efecto, bajo el principio configurador del informalismo, la acción de libertad puede ser presentada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados lesionados o respecto de la identificación de las normas conculcadas por los actos u omisiones denunciados, todo ello con la finalidad de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que el viernes al finalizar la tarde (sin indicar la fecha), por órdenes del ahora demandado lo trasladaron del PC-4 al “bote” del PC-2, que es el lugar de las mujeres donde hay una celda, con la finalidad de extorsionarlo enviando para ello a un policía de civil; empero, al verificar que no contaba con medios económicos comenzaron con las torturas siendo lo más trágico que fue abusado sexualmente por efectivos policiales mandados por la mencionada autoridad para callarlo, puesto que su persona sabe de la existencia de drogadicción, prostitución y alcoholismo en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, lo que no es permisible por cuanto si bien se encuentra privado de libertad, su dignidad está protegida por la Constitución Política del Estado. Asimismo, también alega la demora en la tramitación de sus solicitudes y negación de los derechos a la defensa y a la igualdad en la producción de prueba, omisiones que vulneran sus derechos a la defensa, al debido proceso vinculado a la libertad y ser oído.
Planteada la problemática, se puede advertir que el accionante no fue claro ni explícito al plantear la presente acción tutelar; toda vez que, denuncia haber sido trasladado del pabellón PC-4 al PC-2 “bote” y alude como lesionados la celeridad procesal en sus solicitudes y la negación de los derechos a la defensa y a la igualdad en la producción de prueba, para luego en su petitorio solicitar se conceda la tutela y se disponga se deje de extorsionarlo, lo retornen al pabellón PC-4 donde se encontraba en primera instancia y la remisión del demandado al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y vulneración de derechos y garantías fundamentales. Ahora bien, como establece el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que: bajo el principio configurador del informalismo, la acción de libertad puede ser presentada sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados transgredidos o respecto de la identificación de las normas conculcadas por los actos u omisiones denunciados, todo ello con la finalidad de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección; por lo que, en aplicación de este principio que rige esta acción de defensa, se puede verificar que el impetrante de tutela plantea dos situaciones; la primera, referida a las agresiones de las que fue objeto que conllevan el peligro del derecho a la vida y segunda, la falta de celeridad procesal en la tramitación de sus solicitudes así como la negación de los derechos a la defensa e igualdad en la producción de prueba. Por ello, corresponde pronunciarse sobre cada una de ellas:
En efecto, con relación a la denuncia de las agresiones de las que fue objeto el demandante de tutela, de los antecedente procesales se advierte que es evidente; toda vez que, las fotocopias de las fotografías cursantes de fs. 12 a 18 de obrados, acreditan que efectivamente sufrió una golpiza por las lesiones que se advierten a cuya consecuencia fue trasladado al Hospital “San Juan de Dios” donde permaneció desde el día viernes al domingo (no señalan la fecha), de acuerdo a lo manifestado por el hermano del accionante, en la audiencia pública de consideración de esta acción de defensa, en respuesta a las interrogantes efectuadas por el Tribunal de garantías, y si bien estas vulneraciones -según el impetrante de tutela-, fueron producidas por orden del Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -ahora demandado-, no es menos cierto que no demostró que él las hubiere causado; sin embargo, conforme lo dispone el art. 5 de la LEPS: “En los establecimientos penitenciarios, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante. Quien ordene, realice o tolere tales conductas, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan”, y en autos, correspondía a dicha autoridad velar por la seguridad y el respeto de sus derechos del accionante en cumplimiento a lo previsto por el art. 59.2 de la precitada Ley, que establece entre otras de las funciones del Director del establecimiento penitenciario, la de “Controlar la correcta custodia de las personas que cumplen Detención Preventiva”, lo que conlleva la obligación que tiene como máxima autoridad del Centro de Rehabilitación de velar por la seguridad e integridad física de los internos, lo que no ocurrió en el presente caso, más aún como lo expresó en su informe que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos, soslayando su deber, lo que determina se conceda la tutela impetrada.
Respecto su petitorio que sea regresado al pabellón PC-4 donde guardaba inicialmente su detención preventiva, cursa en el expediente la Resolución D.E.P. 163/2020 de 20 de agosto, emitida por el demandado Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, que se encuentra sustentada en la previsión contenida en el art. 122 de la LEPS, que le atribuye facultad para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso, no pudiendo delegar estas atribuciones en sus funcionarios subalternos; en este entendido, el impetrante de tutela fue sorprendido manipulando un celular táctil, lo que motivó se realice una revisión, encontrando en sus pertenencias personales tarjetas con chip de la empresa “TIGO” y una sustancia blanquecina con características a pasta base de cocaína en una cantidad mínima, en cuyo mérito, el demandado en aplicación del art. 133.5 de la Ley citada, sancionó al accionante con el traslado al PC-2 del establecimiento, de régimen más riguroso “bote” por un periodo “...MAXIMO DE SESENT[A] (60) DÍAS …” (sic), por adecuar su conducta en las faltas muy graves contempladas en el art. 130.6 de la mencionada Ley que establece que introducir, ocultar, proveer o facilitar alcohol, estupefacientes, fármacos no autorizados, armas, explosivos o cualquier otro objeto prohibido por el Reglamento Interno; es una falta muy grave.
Es así que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la acción de libertad no está regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en los casos que existan instrumentos jurídicos idóneos para reponer los derechos supuestamente lesionados, de manera excepcional, el afectado debe hacer uso de los mismos antes de acudir a la vía extraordinaria; así, en el caso de la emisión de una resolución judicial o administrativa que menoscabe derechos fundamentales, susceptible de impugnación, se debe activar ese mecanismo antes de acudir a la justicia constitucional, con el objeto que el superior en grado repare las vulneraciones ocasionadas por el inferior. En efecto, de conformidad con el art. 123 de la LEPS, las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior, vía a la que debió acudir el demandante de tutela en reclamo de su retorno al pabellón en el que inicialmente se encontraba privado de su libertad; por ser la idónea para lograr su pretensión, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, extremo que se configura en un supuesto de subsidiariedad excepcional, que impide a esta Sala ingresar a conocer el fondo de la problemática denunciada, pues como se tiene descrito precedentemente, la no activación de los mecanismos de reparación establecidos en la jurisdicción ordinaria ante el menoscabo de derechos, se constituye en un óbice a los efectos de la activación de la justicia constitucional.
Con referencia a la denuncia de la demora en la tramitación de sus solicitudes y la negación de sus derechos a la defensa a la igualdad en la producción de prueba, no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haber concretizado y fundamentado el accionante cuál la demora en sus peticiones y que estas estén vinculadas con su derecho a la libertad.
Finalmente, sobre su pedido de remitir antecedentes al Ministerio Público sobre el supuesto incumplimiento de deberes de la autoridad policial demandada, tiene la vía expedita ante el Ministerio Público, por si amerita el procesamiento penal del demandado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.