SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 105 a 114 vta.; y el de subsanación interpuesto el 3 de agosto de igual año (fs. 250 a 251 vta.); la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2018 el Estado Plurinacional de Bolivia decidió organizar los XI Juegos Sudamericanos (ODESUR) –Organización Deportiva Suramericana–, en la ciudad de Cochabamba, razón por la que se tuvo que coordinar y tener todo el soporte con el apoyo de las distintas instituciones y el municipio de la mencionada ciudad para el desarrollo del señalado evento, donde ENTEL S.A. otorgó toda la ayuda y predisposición de trabajos e instalaciones de servicios de telecomunicaciones hasta la finalización del mismo; puesto que, de manera conjunta con el Municipio de Cochabamba, asumieron el compromiso de coordinar y coadyuvar con todas las acciones necesarias en el tema de los emplazamientos e instalaciones de antenas y radio bases para brindar el referido servicio y tener las autorizaciones en el municipio antes mencionado; es así que, mediante la Nota de 1 de junio de 2018, se dirigieron al Alcalde municipal de Cochabamba, solicitando el permiso de construcción de soporte de antena en la av. Humboldt Cbba, presentado con carpeta con los requisitos exigidos por el Decreto Municipal 083/2018 de 29 de agosto; sin embargo, mediante el Informe CITE/AL/DUTA 013/2018 de 12 de junio, su trámite fue observado porque que no se hubiese presentado la documentación prevista como requisito en el art. 16 inc. k) del Decreto municipal antes citado; razón por la que, mediante otra nota de 3 de junio de igual año, respondieron a las observaciones adjuntando la documentación requerida; empero, por el Informe CITE/AL/DUTA 017/2018 de 24 de agosto, se hizo referencia a una nota presentada por Luis Eduardo Holguín Serpentegui, en su calidad de propietario del departamento 2, del segundo piso, del edificio Rivas, según Folio real 3.01.1.02.0018665, quien manifestó que su persona no fue consultada antes, para el emplazamiento de la antena en cuestión, solicitando no dar curso a tal trabajo y paralizar el mencionado trámite, señalando el mencionado informe que se incumplió dicho requisito de autorización de los copropietarios que no hubiese sido subsanado dentro de plazo; antecedentes por los que la Sub Alcaldía Adela Zamudio del municipio de Cochabamba les inicio un proceso administrativo.
Es así que, la Sub Alcaldía Adela Zamudio, emitió la Resolución Administrativa (RA) Municipal S.A.A.Z. 014/ 014/2019 de 13 de febrero, con falta de argumentación y motivación, dado que únicamente transcribió antecedentes, desconociendo que ENTEL S.A., tenían todos los requisitos para la obtención de la respectiva autorización; fallo que posteriormente, fue objeto de un recurso de revocatoria, por la que se emitió la RA Municipal 159/2019 de 8 de agosto, que rechazó su recurso de revocatoria disponiendo el retiro de su antena emplazada en el edificio Rivas, manteniendo los argumentos de un fallo previamente anulado, tampoco valoró de manera objetiva la documentación y las pruebas que cursan en el proceso administrativo; razón por la que, plantearon recurso jerárquico, que mereció la Resolución ejecutiva 812/2019 de 31 de diciembre, que confirmó manteniendo firme y subsistente el fallo recurrido; lesionando de esta forma, el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por incurrir en una falta de valoración de las pruebas aportadas con relación al trámite de Autorización de Construcción de una antena de telecomunicaciones y la emisión de la RA 159/2019 donde se evidenció la irregularidad y deslealtad procesal, dado que no mencionaron, revisaron ni tomaron en cuenta el Informe legal 230/2018 de 22 de junio, emitido por el Abogado de la División de Urbanismo y Trámites Administrativos de la Sub Alcaldía Adela Zamudio, en el que, se dio curso al referido trámite en virtud a que se subsanaron todas las observaciones realizadas, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Decreto Municipal 083/2017, prueba que fue inobservada por la autoridad jerárquica; cuando durante todo el proceso demostraron que cumplieron con cada uno de los requisitos previstos en el art. 16 del Decreto Municipal antes mencionado.
Asimismo, se presentó como prueba de reciente obtención ante la instancia jerárquica copia legalizada de autorización de los copropietarios del edificio Rivas como el acta de la asamblea extraordinaria de 15 de enero de 2019, documentación que autorizó la instalación de la antena en cuestión, que tampoco mereció pronunciamiento de la autoridad jerárquica, cuando el art. 90 del Reglamento del Procedimiento Administrativo, reconoce la procedencia de la referida prueba, siendo deber de las autoridades demandadas, conforme establece el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; lesionándose asimismo el debido proceso en su elemento de valoración y motivación; toda vez que, se omitió valorar la prueba antes mencionada, sobre la cual, la autoridad demandada simplemente manifestó que resulta insuficiente y/o deficiente para subsanar las observaciones realizadas, afirmación que hace evidente la falta de fundamentación y motivación, para conocer cuáles fueron los argumentos por los que la autoridad ahora demandada consideró dichas pruebas como insuficientes, limitándose a resolver los objetos de su impugnación, desconociendo la prueba de reciente obtención sin que exista una debida respuesta, hecho que lesiona su derecho a la defensa infringiendo de esta forma la normativa de la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, valoración de la prueba y motivación; citando al efecto, los arts. 115, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga, anular la Resolución ejecutiva 812/2019 e incluso se anule la RA Municipal SAAZ 159/2019; por la que, se rechazó la instalación de su antena.
I.2. Audiencia y resolución de la sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 646 a 648 vta., presentes la parte solicitante de tutela, las autoridades demandadas y los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José María Leyes Justiniano, entonces Alcalde del Gobierno autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Andrés Mauricio Cortez Cueto, mediante informe escrito, presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 429 a 432; señalo que: a) No basta la simple mención de antecedentes y normativa que se crea inobservada, sino que debe establecerse un nexo de causalidad entre los derechos que se consideran vulnerados y los hechos; b) ENTEL S.A., actuó con irresponsabilidad prosiguiendo el trámite, comunicando a la Junta de vecinos la instalación del equipo de telecomunicaciones AAM 1-1 de 10 de febrero de 2018, elaborando el contrato de arrendamiento con solo uno de los copropietarios del edificio RIVAS el 28 de febrero de igual año; c) Se incumplió con el principio de inmediatez, dado que, la acción de amparo constitucional fue planteada fuera del plazo de seis meses; y d) La parte accionante considera que la prueba que presentaron no hubiese sido valorada adecuadamente, empero, incumplen con establecer el nexo de causalidad, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingresen a revalorizar la prueba, situación que está restringida para dicha vía, por ser una atribución especifica de las autoridades administrativas; argumentos ratificados en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.
Iván Marcelo Telleria Arévalo, Ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito, de 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 437 a 442, que si bien no contiene firma, fue ratificado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional por la mencionada autoridad ahora demandada; señalando en dicho escrito que: 1) La acción de defensa fue planteada a los seis meses y un día, habiendo vencido el plazo para la interposición de la referida acción tutelar no existiendo ningún tipo de disposición en lo referente a los plazos procesales para la presentación de acciones tutelares; 2) La partes impetrante de tutela inicialmente mencionó que existió valoración pero que la misma no fue adecuada, porque se determinó que la prueba de reciente obtención carecía de mérito y por otro lado mencionó que se omitió valorar dicha prueba, incongruencia argumentativa que demuestra que lo que se acusa es la errónea valoración de la prueba; empero en el presente caso no se argumentó ni mucho menos explicó cuáles son los marcos de razonabilidad de los que se apartó la autoridad demandada, tampoco se expuso la relevancia constitucional en el caso concreto; y 3) Se identificó como un derecho vulnerado la falta de motivación y fundamentación vinculado a la valoración de la prueba, empero, no explican cual la relevancia constitucional de dichos reclamos sobre los derechos por los cuales demanda la tutela de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Amado Renán Rivas Ríos, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 467 a 468, señaló que: i) En el piso donde tiene su departamento, precisamente en su terraza, es una propiedad horizontal en área privada, donde se encuentra instalada la antena de ENTEL S.A., es más, de los siete departamentos del edificio, cinco son suyos; en tal sentido, como propietario mayoritario y estando la instalación en su propiedad, firmó el contrato de arrendamiento con la mencionada empresa de telecomunicaciones; ii) ENTEL S.A., le presentó una nota de reclamo formal por incumplimiento de contrato a objeto de resolver y aclarar la oposición de Luis Eduardo Olguín Serpentegui, razón por la que establecieron y aperturaron un acta, realizando una asamblea de copropietarios del edificio conformando un directorio, procediendo a ratificar la autorización de la instalación en su propiedad privada, a pesar de no ser un área común; y, iii) Luis Eduardo Olguín Serpentegui, denunció la instalación de la antena sin fundamento ni prueba alguna, queriendo sacar provecho de un derecho sobre un área privada que no le pertenece.
Luis Eduardo Olguín Serpentegui, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 413 a 419 vta., señaló que: a) El contrato de arrendamiento y las pruebas de reciente obtención que presentó ENTEL S.A., contienen vicios de nulidad, dado que, carecen de la verdad y son faltos de coherencia, en razón a que, el acta de apertura de la asamblea dio a entender que existen tres copropietarios, empero, esta contradice el acta de entendimiento entre ENTEL S.A. y Amado Renán Rivas Ríos; b) El acta de asamblea no tomo en cuenta que el área donde se encuentra instalada la antena es de su propiedad, en la planta baja se encuentran los ambientes dedicados a área común, siendo además falso que su persona quiera ser propietario de más de 80% del edificio RIVAS, asimismo, la fecha de apertura del acta de 9 de enero de 2019, hizo referencia a “la instalación de una antena ya instalada”; y, c) El otro copropietario que es dueño del primer piso, tampoco figura en el contrato de arrendamiento hecho que demuestra los vicios del contrato de arrendamiento por en el que el arrendador declaro ser único y exclusivo dueño.
Andrés Palacios Bustamante, Sub Alcalde de la Comuna Adela Zamudio del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que en el tramite administrativo que llevaron adelante se tomó en cuenta, todos los elementos colectados y los informes obtenidos habiendo a su vez considerado la oposición de los copropietarios del Edificio RIVAS.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, mediante la Resolución 0041/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 649 a 655, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) De la propia Resolución ejecutiva 812/2019, que como antecedente acompañó la parte solicitante de tutela a su acción tutelar, en su parte superior tiene el sello de recepción de ENTEL S.A. en fecha 6 de enero de 2020, en tal sentido, realizado el computo de los seis meses conforme a normativa, desde la fecha de notificación con dicho fallo y la introducción de la acción de amparo constitucional el 8 de julio de igual año, se evidencia su presentación extemporánea; es decir, dos días después de vencido el plazo; y, 2) Si bien resulta evidente la suspensión de plazos procesales en el Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba y el ámbito constitucional, se determinó el teletrabajo, así como la atención por turnos semanales de todos los juzgados y Salas del referido Tribunal, encontrándose también habilitado el buzón judicial a con el fin asegurar el ingreso y recepción de demandas nuevas entre ellas, las acciones de defensa.