SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2021-S4
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, valoración de la prueba y motivación; toda vez que, la autoridad demandada, confirmó y mantuvo subsistente la sanción de retiro del soporte (antena) de la red de telecomunicaciones, emitida en su contra, incurriendo en una falta de valoración de las pruebas aportadas, puesto que, no mencionaron, revisaron ni tomaron en cuenta el Informe legal 230/2018 de 22 de junio, emitido por el Abogado de la División de Urbanismo y Trámites Administrativos de la sub Alcaldía Adela Zamudio de Cochabamba ni la prueba de reciente obtención, habiendo presentado ante la instancia jerárquica, copia legalizada de autorización de los copropietarios del edificio Rivas como el acta de la asamblea extraordinaria de 15 de enero de 2019, documentación que consintió la instalación de la antena en cuestión, que tampoco mereció pronunciamiento de la autoridad jerárquica, omitiendo valorar la prueba antes mencionada, sobre la cual, la autoridad demandada simplemente manifestó que resulta insuficiente y/o deficiente para subsanar las observaciones realizadas, afirmación que hace evidente la falta de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la Norma Suprema establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la Ley Fundamental que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.
III.2. La motivación y fundamentación en la valoración probatoria
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló que: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, refirió que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que sostuvo lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
Constituyéndose la motivación y fundamentación por lo tanto, en un deber de los jueces y un derecho fundamental de las partes, como elementos de efectivizacion de la resolución del conflicto, derivados del debido proceso e íntimamente ligado a sus demás elementos como la congruencia y la valoración de la prueba entre otros, puesto que en el caso de la valoración probatoria, exige en las autoridades jurisdiccionales el desarrollo argumentativo que ha consistir en justificar la decisión, explicando sobre el medio de prueba le generó credibilidad, precisando los motivos y razones por las que determinada prueba fundó convicción en contrastación con otras, es decir, se debe realizar una explicación de por qué se toma la decisión en base a los elementos probatorios asumidos como eficaces y determinantes en relación a otros; es a partir de la valoración probatoria y su motivación en la resolución que en contrastación con la fundamentación fáctica del caso y la contrastación con el orden legal que la autoridad jurisdiccional establecerá, motivara y fundamentara la resolución del conflicto; es decir que a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, que debidamente motivados, es posible subsumir al caso concreto, en determinada norma jurídica.
Razón por la que la fundamentación y sobre todo la motivación son exigidos también en la valoración probatoria, que exige de la autoridad jurisdiccional, un ejercicio interpretativo de justificación que permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores y medios probatorios relevantes, en la decisión de fondo, puesto que cuando un juez omite la motivación de una resolución no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera el debido proceso, pues no permite a las partes conocer cuáles son las razones por las que se dio mayor eficacia a determinada prueba, y cuales los elementos que permitieron la subsunción fáctica y normativa para asumir determinada decisión.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, valoración de la prueba y motivación; toda vez que, la autoridad demandada, pronuncio la Resolución ejecutiva 812/2019, incurriendo en una falta de valoración de las pruebas aportadas, puesto que, no mencionaron, revisaron ni tomaron en cuenta el Informe legal 230/2018 de 22 de junio, emitido por el Abogado de la División de Urbanismo y Trámites Administrativos de la sub Alcaldía Adela Zamudio de Cochabamba ni la prueba de reciente obtención, habiendo presentado ante la instancia jerárquica, copia legalizada de autorización de los copropietarios del edificio Rivas como el acta de la asamblea extraordinaria de 15 de enero de 2019, documentación que consintió la instalación de la antena en cuestión, que tampoco mereció pronunciamiento de la autoridad jerárquica, omitiendo valorar la prueba antes mencionada, sobre la cual, la autoridad demandada simplemente manifestó que resulta insuficiente y/o deficiente para subsanar las observaciones realizadas, afirmación que hace evidente la falta de fundamentación y motivación.
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada y toda vez que las autoridades demandas observaron que no se hubiese cumplido con el plazo de inmediatez, corresponde precisar que la Resolución ejecutiva, fue notificada a la parte ahora solicitante de tutela el 6 de enero de 2020, conforme se evidencia en el sello de recepción de la parte ahora accionante en la mencionada Resolución ejecutiva, fecha desde la cual inició el computó el plazo de presentación de la acción tutelar, que vencía el 6 de julio de 2020, en este sentido, se debe señalar que conforme se tiene descrito en el apartado de conclusiones II.1 del presente fallo constitucional, según el Certificado de recepción en plataforma a través de Buzón Judicial 22906, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue presentada a través del medio electrónico antes mencionado el 6 de igual mes y año; vale decir, que tomando en cuenta la mencionada certificación del buzón judicial, la acción de defensa en análisis, fue planteada dentro de plazo previsto en el art. 129.II de la CPE.
Hecha tal aclaración, corresponde ingresar en el análisis de la problemática de fondo de la presente acción de defensa, en la que la parte accionante acusó en lo principal, la lesión del debido proceso, porque se hubiese incurrido en omisión de valoración probatoria y falta de motivación sobre las pruebas cuestionadas, así como las de reciente obtención presentadas en instancia jerárquica; omisión que generó la lesión de su derecho a la defensa.
Consiguientemente, para entrar en contexto, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, se inició proceso administrativo contra ENTEL S.A., a denuncia de Luis Eduardo Olguín Serpentegui, que fue resuelta por la Sub Alcaldesa a.i. de la Comuna Adela Zamudio de Cochabamba, del municipio del Cercado - Cochabamba, mediante la RA Municipal S.A.A.Z. 014/2019, imponiendo la sanción de retiro inmediato del soporte de la red de telecomunicaciones denominación del sitio av. Humboldt Cbba; hecho que motivó que la parte ahora impetrante de tutela interponga recurso de revocatoria que mereció la RA Municipal SAAZ 159/2019, por la que se rechazó el mencionado recurso de revocatoria confirmando la sanción antes referida; razón por la que la parte ahora solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución ejecutiva 812/2019, que confirmó el fallo impugnado manteniendo la sanción impuesta contra ENTEL S.A. sobre el retiro de la antena antes mencionada.
En este antecedente y toda vez que, se cuestiona la falta de fundamentación y motivación por omisión valorativa en la Resolución Ejecutiva 812/2019, se debe tener en cuenta que a efectos de establecer la existencia de las vulneraciones acusadas, es preciso analizar el mencionado fallo en el que la autoridad demandada, realizó en su Considerando I, una relación de antecedentes, exponiendo y describiendo las Resoluciones que se emitieron y sus disposiciones; identificando los agravios expuestos en el recurso jerárquico, así como la prueba documental de reciente obtención, limitando su argumentación a señalar que el referido recurso, no contiene nueva justificación técnica ni legal para realizar mayores consideraciones de las ya realizadas en la Resolución impugnada mediante el recurso jerárquico, para luego en el Considerando II, transcribir artículos de la Constitución Política del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo el Decreto Supremo (DS) 27113 del Reglamento de la Ley antes mencionada y el Decreto Municipal 083/2017.
Argumento que resulta limitado y carente de motivación, por cuanto la autoridad demandada, no realizó, explicación alguna sobre los motivos y razones por los que confirmó la RA Municipal 159/2019, dado que, a pesar de identificar concretamente los agravios que se hubiesen producido con la referida Resolución e incluso hacer referencia a las pruebas de reciente obtención, identificándolas de manera precisa y puntual, empero, no desarrollaron argumentación o criterio alguno sobre los agravios del recurso jerárquico, ni sobre la prueba detallada en el mismo fallo; limitando su labor intelectiva a afirmar que no existe nueva justificación técnica ni legal que la que ya se hubiese realizado en la RA Municipal 159/2019; cuando es la misma autoridad demandada, quien, en el fallo ahora cuestionado, identificó claramente los agravios que le hubiese provocado la mencionada resolución a la parte ahora impetrante de tutela; en consecuencia, se debe señalar que dicho argumento resulta limitado e insuficiente para resolver la mencionada impugnación; puesto que, si bien se identificó que se adjuntó prueba de reciente obtención como una copia legalizada de las actas de la asamblea realizada por los copropietarios del Edificio Familiar “Rivas”; Acta de la asamblea extraordinaria de 15 de enero de 2019 llevada a cabo por los propietarios, que hubiesen autorizado expresamente la instalación de la antena; así también, se presentó el Informe Técnico DAU 0827/2019; dichas pruebas no merecieron respuesta ni análisis probatorio por parte de la autoridad demandada; en consecuencia, correspondía que la mencionada autoridad analice y resuelva los agravios expuestos en el recurso jerárquico e identificados en la resolución ejecutiva ahora cuestionada, debiendo además, explicar los motivos y razones por los que las mencionadas pruebas de reciente abstención son determinantes o no en el proceso administrativo para lograr la autorización de instalación de la referida antena, levantando su sanción.
Consiguientemente, resulta evidente que la autoridad demandada al emitir la Resolución ejecutiva 812/2019, incumplió con el deber que tiene todas las autoridades jurisdiccionales de motivar debidamente sus resoluciones, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció sobre la obligación de explicar los motivos y razones de la determinación contenida en una resolución, también en el análisis probatorio que realizan las autoridades jurisdiccionales, puesto que, la motivación y fundamentación, como elementos estructurales y de efectivización de la resolución, derivados del debido proceso e íntimamente ligado a sus demás elementos, como en el caso particular de la valoración de la prueba, cuya relación, exige en las autoridades demandadas, en este caso, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado - Cochabamba, efectuar el desarrollo argumentativo que permita por un lado, responder a los agravios expuestos en el recurso jerárquico, y por otro, justificar la decisión que se asuma, analizando las pruebas de reciente obtención y contrastando las mismas con otras si consideran necesario, pero, debiendo explicar las razones y motivos por los que dichas pruebas pueden generar o no credibilidad.
Resultando en consecuencia evidente la lesión al debido proceso (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional) así como la falta de motivación y valoración probatoria, que decanta en la vulneración de los demás derechos argüidos por la parte ahora accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.