SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 22/2017 de 17 de febrero, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, fue condenado a diez años de reclusión en juicio abreviado por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, después al advertir que no existía control jurisdiccional; por lo que, mediante memorial de 8 de enero de 2020, solicitó el cumplimiento del art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP); mereciendo providencia de 9 de idéntico mes y año en la que dispone “conforme a lo solicitado”, debido a que se cumplió dicha disposición por decreto de 23 del mismo mes y año, ordenando que mediante informe; indiquen, cuáles fueron los motivos por los que no se notificó a la víctima.

En mérito a que su tiempo de reclusión superó los cinco años, por escrito de 27 de febrero de 2020, planteó excepción de extinción de la acción penal por mora procesal que hasta la fecha no mereció pronunciamiento alguno; de acuerdo con lo alegado por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, el sentenciado no promovió la notificación de la citada Sentencia para que sea ejecutoriada, sostiene que "sí o sí"; la víctima tiene que ser notificada, tanto con el referido fallo, como con la excepción planteada; y en forma personal; para cuyo efecto, supuestamente el acusado tiene la obligación de proporcionar los datos del domicilio de la víctima, convirtiéndose en una grosera exigencia; puesto que no existe croquis del domicilio del denunciante ni evidencia que se haya apersonado al proceso, denotando su abandono.

Para los fines de efectivizar la notificación con la Sentencia a la víctima; de manera que, es la parte acusadora quien debe proporcionar los datos del domicilio real de la misma, incumpliendo el Ministerio Público con este requisito en su pliego acusatorio; mencionando solamente "Monte Grande" sin indicar si es un barrio o una población o donde está ubicado; menos adjuntó el croquis del domicilio; faltando a lo establecido en el art. 341.1 del CPP; motivo por el cual, supuestamente no pudo ser notificada con la Sentencia 22/2017; sin embargo, no justifica la dilación de este proceso; puesto que el art. 165 del citado Código, contempla la notificación por edicto de prensa cuando el destinatario de una determinada resolución no puede ser encontrado; a este efecto, se dictó providencia de 23 de enero de 2020, la misma que no se cumplió, tomando en cuenta que la Sentencia data del 2017; quiere decir, que los demandados tenían el tiempo suficiente para ejecutoriarla, esta omisión, devino en la falta de control jurisdiccional; por ello, no pudo activar los beneficios penitenciarios que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión concede, causándole un perjuicio; puesto que, al contar, con más de cinco años de pena cumplida, en aplicación del beneficio penitenciario de redención de la pena, existía la posibilidad de encontrase a la fecha beneficiado con libertad condicional, sin embargo, se encuentra sumido en un defectuoso y dilatado proceso penal, en contravención al principio de celeridad y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su componente a ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene la restitución de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia señalada pese a su legal citación cursante de fs. 20 a 22.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Pablo Olmos Tapia y David Gonzales Alpire, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 25 a 26 vta., solicitaron se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: a) Conforme al informe escrito presentado por la Secretaria del mismo Tribunal de 8 igual mes y año dando cumplimiento a la Sentencia 22/2017, se procedió a remitir los antecedentes procesales ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del citado departamento como se verifica en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70285095 correspondiente a Gregorio Flores Padilla, haciendo referencia en su registro informático que estas actuaciones corresponden al Caso FELCC- Montero 196/2014; b) De los antecedentes procesales cursa Sentencia condenatoria con la imposición de una pena privativa de libertad de diez años, cursando de igual manera la notificación al ciudadano que tiene la calidad de víctima-denunciante Delfín Hurtado Medrano conforme al memorial de acusación cursante “a fs. 13 y 14 vta.” coincidente con el Auto de apertura; c) La mencionada Sentencia fue notificada a la víctima el 20 enero de 2020, fecha en la cual comenzó el cómputo que la ley le franquea para su medio de impugnación; por lo que, la remisión ante el Juez de Ejecución Penal se realizó dentro de los plazos razonables establecidos por el Código de Procedimiento Penal, por lo tanto no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales vinculados a la libertad del accionante; d) La ausencia de perjuicio y afectación de derechos fundamentales al impetrante de tutela en el desarrollo de la presente causa se evidencia por la oposición de la excepción de extinción de la acción penal interpuesta, de igual manera se debe considerar la suspensión de los plazos procesales por la declaratoria de emergencia nacional; sin embargo, reanudadas las actividades judiciales el 6 de julio de dicho año todos los antecedentes procesales se encuentran a la vista para la consulta y conocimiento del peticionante de tutela respetándose el principio de publicidad; motivo por el cual, no se afectó ningún derecho fundamental del demandante de tutela; e) Juan Pablo Olmos Tapia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz fue designado el 15 de noviembre de 2019, momento desde el cual asume funciones, direccionando la carga procesal de este Despacho Judicial bajo los principios de celeridad y legalidad, como se evidencia en las actuaciones procesales; f) Este Tribunal tiene la obligación de hacer cumplir la ley procesal que es carácter obligatorio en especial el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que conforme al art. 11 del CPP le asiste a la víctima quien debe tener conocimiento de las decisiones que ponen fin al proceso a efectos de reconocer el derecho a la impugnación en su condición de víctima; de manera que, en el ejercicio del control jurisdiccional se dispuso mediante providencia la notificación en su condición de persona afectada con la Sentencia condenatoria, la misma que no hizo uso de su derecho al recurso que le franquea la ley, correspondiendo la remisión de los antecedentes procesales al Juzgado de Ejecución Penal de turno en un plazo razonable no afectándose ningún derecho. Como fundamento jurídico se deben mencionar los arts. 428 y 430 del Código Adjetivo Penal referentes a la competencia y ejecución normativa de orden público y de cumplimiento obligatorio que el Tribunal respetó; toda vez que, la presente causa penal fue remitida a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no existiendo vulneración a ningún derecho fundamental del accionante; y, g) Conforme a la SCP 0789/2018-S4 de 26 de noviembre, el derecho al acceso a la justicia debe ser analizado desde una triple perspectiva que no se cumple en el caso concreto al no ejecutar con los presupuestos para la procedencia.

María Tatiana Justiniano Aguilera, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2020 cursante a fs. 24 y vta., expresó que revisado minuciosamente el cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que el proceso se encuentra legalmente ejecutoriado, tal como consta en la remisión al Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 41/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia 22/2017, fue ejecutoriada con la notificación a la víctima; asimismo, el acusado y el Ministerio Público tuvieron conocimiento el 2017, quienes decidieron renunciar al recurso de apelación. Conforme al informe de las autoridades demandadas, el 20 enero de 2020, se activó el plazo para la víctima para interponer los recursos que la ley le faculta, encontrándose vencido según se puede observar del informe e impresión del NUREJ; y, 2) Este proceso con sentencia, está radicado ante el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, con el fin de poder seguir con la ejecución de la condena; es decir, todos los beneficios, pos penitenciarios, acreditación, redención, salidas extra muro o libertad condicional, se debe tramitar ante dicho Juzgado; toda vez que, este caso cuenta con Sentencia condenatoria; de manera que, no existió ninguna lesión; por ello, la parte accionante debe acudir de manera pronta y oportuna, tal y cual establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2012 de 12 de octubre y 0791/2018-S4 de 26 de noviembre.