SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2021-S2
Fecha: 03-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su componente a ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de celeridad alegando que las autoridades judiciales demandadas, no procedieron a notificar a la víctima con la Sentencia 22/2017 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, impidiendo de esta manera que la misma cobre ejecutoria y puedan remitirse los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de turno a efectos de poder acogerse a los beneficios que la ley le otorga; asimismo, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el mismo Tribunal el 27 de febrero de 2020 corriéndose en traslado a las partes el 28 de marzo del mismo año pero a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar aún no fue resuelto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Sobre el particular, la SCP 0366/2018-S4 de 20 de julio, señala que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo:'…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: 'Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras'.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló: `Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad''' (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su componente a ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de celeridad alegando que las autoridades judiciales demandadas, no procedieron a notificar a la víctima con la Sentencia 22/2017, impidiendo de esta manera que cobre ejecutoria y puedan remitirse los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de turno a efectos de poder acogerse a los beneficios que la ley le otorga; asimismo, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, el 27 de febrero de 2020 corriéndose en traslado a las partes el 28 de marzo de igual año pero hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar no fue resuelto.
De los antecedentes traídos en revisión, se puede establecer que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, tras dictar Sentencia condenatoria contra el ahora impetrante de tutela no realizó la notificación a la víctima a efectos que haga uso de los recursos que la ley le faculta dentro plazo establecido y una vez concluido, remitir la Sentencia ejecutoriada y el proceso a la instancia judicial correspondiente a efectos del control de la condena y su cumplimiento, situación que no se dio sino hasta el año 2020; al respecto, se debe instituir que la privación de libertad de la cual es objeto el demandante de tutela deviene de un proceso legalmente establecido y una Sentencia condenatoria en procedimiento abreviado de acuerdo al art. 373 del CPP, situación que no depende de la notificación con la sentencia a la víctima y mucho menos de recursos interpuestos de manera posterior, lo descrito refuerza lo determinado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando señala los presupuestos para que se pueda activar el debido proceso vía acción de amparo constitucional que al presente no se cumplen y por otro lado con relación al proceso indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que el procedimiento adecuado para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones; una vez más, debemos recordar que el supuesto procesamiento indebido que demanda el impetrante de tutela no constituye la causa directa que originó su restricción de libertad, lo cual también impide el análisis de la celeridad de los actos denunciados debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.