SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2021-S2
Fecha: 03-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; alegando que en un proceso penal instaurado en su contra, no obstante que, interpuso recurso de apelación a la conclusión de la audiencia de medidas cautelares de 16 de septiembre de 2020; en la que, la Jueza demandada ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, transcurrieron siete días sin que la autoridad judicial elabore el acta correspondiente ni remita antecedentes al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas instituido en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, al efecto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Al respecto la SCP 0398/2016-S2 de 3 de mayo refiere que: “…Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierte retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad”.
Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intra procesales de reclamo regulados a dicho efecto.
III.2. Del recurso de apelación contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al art. 251 del CPP
Al respecto, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, citando a su vez, fallos constitucionales precedentes, precisa que: “Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP, como un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los agraviados por un pronunciamiento judicial, a efectos de buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.
La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: ‘En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye dentro de su sistema de recursos -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en su art. 251, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, se reitera, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto, el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos pertenecen).
En virtud a la previsión contenida en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, la jurisprudencia constitucional, establece la viabilidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en los casos en que existe dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares. Al respecto, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en virtud a un desarrollo de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, sistematizó las subreglas delineadas por este Tribunal, estableciendo las siguientes consideraciones:
“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en un proceso penal instaurado en su contra, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2020, mediante el que, la Jueza demandada ordenó su detención preventiva; sin embargo, la autoridad judicial hasta la data de presentación de su acción de defensa, no elaboró el acta correspondiente ni remitió antecedentes ante el Tribunal de segunda instancia, desconociendo lo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173.
En ese orden de ideas, en el presente caso este Tribunal evidencia que; no obstante dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de estupro y aborto forzado, el mencionado planteó recurso de apelación a la conclusión de la audiencia en la que se emitió el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2020, mediante el que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento referido (Conclusiones II.1 y II.2); la Jueza demandada, a la fecha de interposición de su acción de libertad, el 23 del mes y año precitado, no había procedido aún a la remisión de antecedentes al Tribunal de segunda instancia; aspecto que cumplió recién en la fecha de la audiencia de consideración y resolución de su acción tutelar; es decir, el 24 del mes y año anotados, oportunidad en la que el informe oral que brindó en audiencia, refirió textual y expresamente que: “…llevó la audiencia el 16 de septiembre de 2020 a horas 13:00 donde el imputado interpuso la apelación incidental, y se ordenó que la secretaria remita los antecedentes en el día, es decir en el plazo de 24 horas ante la Sala Penal de Turno, sin embargo dicha apelación fue remitida el día de hoy 24 de septiembre, por la carga procesal que tiene su juzgado” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]).
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que la autoridad judicial demandada, inobservó la obligación prevista en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, que prevé que formulado el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas; cuestión asumida en las subreglas establecidas por este Tribunal en el análisis de los casos en los que se invoca dilación en el envío del recurso de apelación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares, mismas dentro de las que, se establece la posibilidad de flexibilizar dicho plazo, a tres días, por la existencia de una justificación razonable sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, solo en caso de suplencias o pluralidad de imputados; debiendo decretar la autoridad la remisión en audiencia, cuando el recurso es planteado de forma oral, no correspondiendo incluso condicionar el envío de antecedentes al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley (Fundamento Jurídico III.2).
Al no obrar en dicho sentido, superando la Jueza demandada incluso el plazo de tres días establecido excepcionalmente por la jurisprudencia, para la remisión de los actuados procesales inherentes al recurso de apelación incidental contra una resolución de medidas cautelares; incurrió en una dilación indebida en afectación de los derechos a la libertad física y de una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, por cuanto la definición de su situación jurídica dependía de la ponderación a ser efectuada por el Tribunal de apelación, disponiendo la revocatoria o confirmación de la detención preventiva que le fue impuesta por la Jueza demandada.
Cabe enfatizar en este punto que, pese a que, al presente ya se cumplió con la remisión de los actuados correspondientes al recurso de apelación; en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo de la problemática planteada, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.
Por las razones expuestas, compele conceder la tutela requerida por el peticionante de tutela, por la evidente dilación en la que incurrió la Jueza demandada, en el envío de las actuaciones pertinentes en relación al recurso de apelación que interpuso, incumpliendo el plazo regulado en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, que prevé el término de veinticuatro horas al efecto; inobservando la autoridad judicial, que debió orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela. Constriñendo el principio de celeridad, a quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo las autoridades judiciales ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.