SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2021-S2

Fecha: 03-Sep-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 99 a 103, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de agosto de 2020, interpuso una denuncia penal contra Brenda Daniela Escobar Delgadilllo, expareja y madre de sus dos hijos menores de edad y Kelvin Bruno Villanueva; su actual conviviente, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra los referidos menores.

Previamente a la aceptación de la denuncia, Mirta Faridy Arnez Arze, Fiscal de Materia, mediante requerimiento de 4 de septiembre del citado año, ordenó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, realice entrevistas psicológica y social de sus hijos. En ese entendido, Rosalía Peralta Vallejos, Psicóloga, presentó su informe en el que se evidenció y advirtió que los denunciados violentaban físicamente a los menores, y que además se agredían delante de ellos, lo cual confirmó un constante maltrato físico y psicológico. Estos hechos fueron interpretados erróneamente en dicho informe, como “castigos correctivos”, lo cual fue contrario a lo previsto en los arts. 146 y 147 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Denunció que la representante del Ministerio Público, en un acto arbitrario y constitutivo de persecución ilegal, inventándose procedimiento, eximió de responsabilidad al agresor Kelvin Bruno Villanueva, y al mismo tiempo, a través del informe de inicio de investigaciones de 18 de septiembre de 2020, emitió una citación formal injusta en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia económica, a fin de que preste su declaración informativa como denunciado el 28 del mismo mes y año. Mencionó que la autoridad fiscal demandada, criminalizó un instituto jurídico que pertenecía a la jurisdicción familiar, como es la asistencia, usurpando de esta forma las competencias del juez natural previstas en el art. 70.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Afirmó que el incumplimiento o deuda de asistencia familiar no constituía un delito, más cuando la Fiscal de Materia tomó en cuenta una entrevista totalmente manipulada. Aclaró que otorgaba una asistencia familiar de Bs1300.- (mil trescientos bolivianos); que si bien el 20 de agosto de 2020 se ejecutó un mandamiento de apremio en su contra, esta situación fue solucionada el mismo día; motivo por el cual se ordenó su libertad.

Observó que el art. 7.10 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2019 -Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, dispone que: “Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir”; por tal motivo, el sujeto pasivo del delito denunciado es una mujer y no un menor de edad, por lo cual su conducta no se adecuó al hecho de causar violencia económica a sus hijos; más si la asistencia familiar se estaría dilucidando ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba.

Finalmente manifestó que el accionar de la representante del Ministerio Público, “…CONSTITUYE ILEGAL PERSECUION PENAL. Y ATIPICIDAD DEL TIPO PENAL ARBITRARIO Y FORZADO” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló que existía riesgo y peligro inminente de lesión a su derecho a la libertad física, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que: a) Se declare que está perseguido ilegalmente; y, b) Se disponga el cese de la acción penal iniciada de oficio en su contra; por tanto, se disponga el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 160, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que la Fiscal de Materia forzó arbitrariamente la apertura del proceso penal iniciado en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirta Faridy Arnez Arze, Fiscal de Materia, pese a su legal citación cursante de fs. 105 a 106, no remitió informe escrito ni se hizo presente en la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 161 a 165 vta., denegó la tutela, conforme los siguientes fundamentos: 1) El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; 2) La Norma Suprema en su art. 22 instituye que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; 3) El art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En el mismo orden, el art. 178.I del mismo cuerpo normativo, señala que: “ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; 4) “Por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en la que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevé un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste” (sic); 5) La SCP 0360/2012 de 22 de junio, señala que: “1) Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)” (las negrillas y el subrayado son nuestros); y, 6) En el caso particular, se emitió el informe de inicio de investigación preliminar el 18 de septiembre de 2020, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a fin que en ejercicio de sus competencias ejerza el control jurisdiccional de la investigación iniciada contra el solicitante de tutela; en consecuencia, tomando en cuenta que la afectación fue causada en un escenario vinculado a la supuesta comisión de un hecho delictivo y se comunicó el inicio de la investigación, los actos de persecución ilegal denunciados debieron ser previamente puestos en conocimiento de la citada autoridad jurisdiccional, de manera previa a acudir a la jurisdicción constitucional.