SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2021-S2
Fecha: 03-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que existía una amenaza y un peligro inminente a su derecho a la libertad física; bajo el argumento que la representante del Ministerio Público, de forma arbitraria y mediante actos constitutivos de persecución ilegal, aperturó de oficio un proceso penal por la supuesta comisión del delito de violencia económica contra sus hijos menores de edad, disponiendo que preste su declaración informativa el 28 de septiembre de 2020.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, su desarrollo jurisprudencial e integración, jurisprudencia reiterada
Sobre la subsidiariedad de la presente demanda tutelar, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, prevé que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de locomoción, cuando a pesar de existir mecanismos de protección específicos establecidos por la norma, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, en este marco, el citado entendimiento, dispone que: “En coherencia con la modulación a la línea jurisprudencial realizada en el punto anterior y a la luz del caso concreto, debe determinarse que la ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su Art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre los cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria.
El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.
En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales”.
Posteriormente, SC 0080/2010-R de 3 de mayo, a fin de guardar equilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional establece que: “…en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Dicho precedente vinculante, en su primer presupuesto, fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, la cual dispone que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad” (las negrillas nos corresponden”.
Finalmente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, sistematizó la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, establece que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez Cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene la subsidiaridad.
4. Cuando exista imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, esta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).
En este marco y tomando en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada, corresponde señalar que cuando se denuncian de manera directa ante la jurisdicción constitucional, actos restrictivos y lesivos al derecho a la libertad física por parte de la o el representante del Ministerio Público, y existe el informe de inicio de investigación, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, el interesado debe acudir previamente con su reclamo ante el juez de control jurisdiccional.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que existe riesgo y peligro inminente a su derecho a la libertad física; toda vez que la representante del Ministerio Público, inició de manera forzada un proceso penal por la supuesta comisión del delito de violencia económica contra sus hijos menores de edad, cuando el sujeto pasivo en el referido tipo penal lo constituye una mujer, extremos que constituyen hechos de persecución ilegal prohibidos por ley.
En ese entendido, la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, evidencia el inicio de un proceso penal contra Luis Alberto Vargas Veizaga, por la supuesta comisión del delito de violencia económica, previsto y sancionado en el art. 250 bis. inc. c) del CP; dentro del cual, el 18 de septiembre de 2020, Mirta Faridy Arnez Arze, Fiscal de Materia, emitió el informe de inicio de investigación preliminar ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, en observancia del art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ahora bien, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al análisis de fondo de una acción de libertad, en el supuesto que: “2.Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.
En este orden de ideas, en observancia del precitado Fundamento Jurídico y de la subregla 2 de la SCP 0482/2013, esta Sala se encuentra impedida de hacer un análisis de fondo a la problemática jurídica expuesta por Luis Alberto Vargas Veizaga en su memorial de acción de libertad interpuesto el 23 de septiembre de 2020; toda vez que, debió acudir previamente ante el control jurisdiccional, en este caso el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, en procura del resguardo de sus derechos constitucionales supuestamente transgredidos; y solo ante la negativa de dicha autoridad, estaba en la posibilidad de acudir a esta vía constitucional extraordinaria en busca de la tutela pretendida.
Por tal motivo, al haber incurrido el accionante en una causal de subsidiariedad excepcional, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es posible hacer un análisis al fondo de la problemática jurídica expuesta.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.