SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la Federación de Profesionales del departamento de Potosí –ahora demandada–, no dio respuesta de forma positiva o negativa a su nota presentada el 12 de mayo de 2020, reiterada por cartas de 28 mayo y 9 de julio, ambas de igual año.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición

Con relación al contenido y alcances del derecho a la petición, el art. 24 de la CPE, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual, se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario

(…).

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la Federación de Profesionales del departamento de Potosí ahora demandada, no dio respuesta de forma positiva o negativa a su nota presentada el 12 y 18 de mayo de 2020, reiterada por carta 9 de julio, ambas de igual año; las mismas que solicitaban un informe detallado sobre la determinación asumida por la citada Federación relacionada con el alejamiento de su representante en dicha Federación.

Precisado el problema jurídico planteado, a fin de verificar la existencia o no de lesión al derecho a la petición denunciado por la parte accionante, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente, advirtiéndose de la misma, que el 5 de mayo de 2020, Diego Berrios Lanza, Presidente de la referida Federación de Profesionales, mediante nota FPP61/20, hizo conocer al Colegio Médico Departamental de Potosí, el alejamiento de su representante Fernando Acebey Ramos, de la Directiva de la Federación mencionada; decisión que sorprendió al ente médico colegiado, debido a que, tal como señala, toda designación y/o determinación debe estar regida por la norma y no por criterios personales.

Ante tal actitud, el 12 de mayo de 2020, el ente médico solicitó un informe detallado; toda vez que, consideraba que no era posible cambiar representantes sin causa justificada y menos remplazar al representante legal; motivo por el cual, ante la falta de respuesta concreta reiteraron su solicitud el 28 de mayo y 9 de julio ambas de igual año.

Los puntos solicitados en la nota de 12 de mayo de 2020; son los que se detallan a continuación:

“1.- Cual la estructura de la Federación de profesionales de Potosí, así como de su directiva.

2.- Se haga llegar la resolución a la cual hace referencia en su nota en copia legalizada.

3.- Se informe cual el procedimiento y a la base legal que respaldan el alejamiento del Presidente del Colegio Médico Departamental de Potosí (Dr. Fernando Acebey Ramos), de la directiva de la Federación de profesionales de Potosí.

4.- Nos proporcione la normativa que le faculta a la directiva de la Federación de profesionales de Potosí, así como a sus integrantes poder cambiar a representantes en el momento que vean por conveniente, considerando que los representantes actúan a nombre institucional.

5.- Se informe cual la base legal para la conformación, la restructuración y el cambio de componentes de la directiva de la Federación de profesionales.

6.- Se informe si la decisión asumida por su Directiva, fue puesta a conocimiento de entes Nacionales.

7.- Nos proporciones copia legalizada de su estatuto y reglamentos, para un análisis correcto y serio conforme manda nuestra normativa” (sic).

A los aspectos detallados precedentemente contenidos en la solicitud realizada por el Colegio médico, la Federación de Profesionales de Potosí, respondió mediante nota FPP233/20; bajo los siguientes extremos:

“1.- La estructura de la FEDEPRO la conoce perfectamente el Dr. Fernando Acebey Ramos, ya que el mismo ha estado inmerso en dicha estructura, por lo que pedimos, de la manera más respetuosa, puedan solicitar tal informe al profesional mencionado.

Nuestra respuesta obedece al hecho de que el Dr. Fernando Acebey Ramos firma más de una nota solicitando la información a la que se refiere la nota del 6 de mayo de 2020.

2.- La Resolución del Directorio de la FEDEPRO, en cuanto a su emisión, ha sido puesta en conocimiento del Colegio Médico de Potosí, debiendo ser la misma entregada personalmente al Dr. Fernando Acebey Ramos para que inmediatamente sea también de conocimiento del Colegio Médico mediante su Directorio.

Lamentablemente el Dr. Acebey no ha tenido la voluntad o por lo menos la consideración de apersonarse ante el Directorio de la FEDEPRO para que se proceda a la entrega personal de la Resolución y menos se ha dignado en contestar llamada telefónicas.

No es lógico entregar una resolución sin que la misma haya sido notificada a quien está dirigida.

3.- Tanto el procedimiento como la base legal están debidamente expuestas en la Resolución que ha emitido el directorio de la FEDEPRO. Seguramente en cuanto sea notificado el Dr. Acebey con la mencionada resolución, la FEDEPRO hará llegar una copia de la misma al colegio Médico, no porque debe hacerlo por simple estética o formalidad, sino porque el Colegio Médico debe conocer tal aspecto con el fin de asumir lo que corresponda y disponer para que otro profesional Médico asuma representación de su ente colegiado ante la FEDEPRO.

De todas maneras, mayor información puede proporcionar el mismo Dr. Acebey, ya que ha sido miembro del Directorio de la FEDEPRO y conoce a la perfección la documentación que se ha elaborado al respecto de la emisión de una resolución como la emitida en su contra. Lo decimos con todo respeto.

4. La solicitud de informe en este punto nos parece hasta descortés, ya que ninguna organización y menos una de profesionales ha de actuar por capricho colectivo o individual.

Los actos de una organización, especialmente una de profesionales, están basados en la racionalidad de la ciencia y de la conciencia humana. Nada se hace por conveniencia personal o grupal, se hace por acuerdo institucional en base a un conjunto de normas que de una o de otra forma tiene cada Estado.

Sin embargo de lo anterior, sería conveniente también que informe acerca de ello el Dr. Acebey, por las mismas razones ya expuestas.

5. No responderemos a esta solicitud en el entendido de que hasta la fecha ni siquiera se ha podido notificar con la resolución al Dr. Acebey, ello por las razones mencionadas anteriormente y porque tal situación es una atribución muy propia de cualquier organización racional, y finalmente porque linda en la desconsideración e irrespetuosidad imaginable, lo decimos con todo respeto.

6. No responderemos a la solicitud realizada en este punto, ya que consideramos que tal pedido rebasa cualquier límite de tolerancia racional.

No es posible que una persona que ostenta un Título Profesional tenga que realizar esta clase de solicitud cuando la misma ha sido parte de la organización, ha estado comprometido con la misma y ha trabajador en su mejoramiento.

¿Cómo podemos recibir una solicitud de esa naturaleza sabiendo que el que la realiza conoce perfectamente sobre el tema?

- Lamentamos de verdad la actitud del Dr. Acebey?

Respondemos así en el entendido de que el Dr. Acebey firma también algunas notas solicitando se cumpla con la respuesta a informe que pide la nota del 6 de mayo de 2020.

De esta manera damos respuesta a nota referida, resaltando que lo hacemos por un principio de racionalidad científica.

Aprovechamos la oportunidad para saludas a sus personas de la manera más cordial y pedirles que este ingrato momento pase y comencemos a trabajar en beneficio de la sociedad Potosina y por ende boliviana que tanto nos necesita ahora, dejando de lado cuestiones que nada bien nos hacen y más bien perjudican a nuestro pueblo.

Atentamente,

EL DIRECTORIO” (sic).

Ahora bien, de lo glosado precedentemente, es posible establecer que la respuesta extrañada por los accionantes a la nota presentada el 12 de mayo y reiterada el 28 del mismo mes y 9 de julio, todas de 2020, aunque si bien fue respondida a través de la carta FPP233/20 de 25 de agosto; sin embargo, de la lectura de sus argumentos se evidencia que no satisfizo el derecho a la petición, por las siguientes razones:

Al punto uno, en el que se solicitó que se haga conocer la estructura de la Federación de Profesionales de Potosí así como su Directiva, se evidencia que la parte demandada otorgó una respuesta en sentido que la estructura de FEDEPRO la conoce Fernando Acebey Ramos; y por lo tanto, trasladan la respuesta al precitado profesional, incurriendo en una evasiva que no cumplió con los presupuestos exigidos para el cumplimiento del derecho a la petición; dado que la Federación de Profesionales es una instancia legal que sin duda alguna, cuenta con dicha información; la misma que debe ser pública y de conocimiento general; por lo tanto, no puede ser resguardada y menos evitada en su respuesta, bajo argumentos poco sólidos basados en que dicha estructura sería conocida por otra persona, y menos por quien, supuestamente había sido alejado del puesto que ostentaba dentro de esa estructura. A lo que se suma el justificativo de falta de fundamentación que se pretende incorporar en el segundo párrafo, en sentido que la respuesta otorgada obedecía al que Fernando Acebey Ramos, firmaba más de una nota, solicitando la información; afirmación que de ningún modo constituye una justificación, como pretende la parte demandada, para negar el derecho a conocer la estructura de dicha Federación y menos a los integrantes que forman parte de la misma, como son los peticionantes.

Al punto dos, en el que se solicitó la resolución que apartó del cargo a Fernando Acebey Ramos, se respondió de manera ambigua y confusa, puesto que en primer término alegan que la misma se puso a conocimiento del Colegio Médico de Potosí, para que a su vez, se haga saber al implicado, y sin embargo, en la parte final, se afirma que no es lógico entregar la misma sin que previamente hubiera sido notificada a quien está dirigida. Lo que evidencia nuevamente evasión en la respuesta, al sostener que fue puesta a conocimiento de la instancia que sin duda, puede resultar afectada directamente con la determinación asumida; lo que además le otorga la legitimación pasiva suficiente para exigir el acceso a su contenido; más luego niegan la petición en base a un argumento que no concuerda con el orden constitucional; es más en el siguiente punto, la parte demanda reconoce que el Colegio Médico debe conocer la misma, no por simple “estética o formalidad” sino para que disponga que otro profesional médico asuma representación de su ente colegiado.

Al punto 3 en el que se pidió informe sobre el procedimiento y la base legal que respalde la determinación asumida, se señala que la misma consta en la Resolución de Directorio, a la cual, el Colegio Médico de Potosí no pudo tener acceso, por las razones confusas anotadas en el punto anterior, pues las determinaciones asumidas por los entes colegiados, entre otras, son públicas y por lo tanto, no pueden ser negadas en su extensión, y menos aún, tratándose de los terceros interesados que pueden ver afectados sus derechos de manera directa; y aun hubiera sido notificada a la instancia médica, pueden ser requeridas nuevamente, las veces que consideren necesario.

Al margen de lo señalado, reforzando el entendimiento señalado en el párrafo anterior, resulta razonable y lógico que las solicitudes sobre resoluciones emitidas por un ente sea individual o colectivo, deben ser requeridas a esa instancia; la que se encuentra en la obligación legal de otorgarlas, al ser los emisores de la misma; por lo que, no es posible que dicha petición, pretendan que sea conseguida, como señalan, del “Dr. Acebey, ya que ha sido miembro del Directorio de FEDEPRO y conoce a la perfección la documentación que se ha elaborado al respecto…” (sic), lo que desnaturaliza los principios del derecho administrativo y resulta ser un despropósito que evade y niega la respuesta otorgada a los interesados.

En cuanto al punto cuatro, se pide que se proporcione la normativa que facultaría cambiar a sus representantes cuando se vea por conveniente, considerando que los mismos actúan a nombre institucional; consulta por demás legítima más aun considerando que las peticionantes son parte del Directorio del Colegio Médico referido, el mismo como se señaló, también puede verse afectado por la decisión asumida contra su representante, la misma que si bien fue precisada de manera concreta, no mereció respuesta de fondo, al contrario, se centró en realizar juicios de valor sobre la solicitud, concluyendo que dicha pretensión les parece “descortés” porque a su criterio, ninguna organización y menos una de profesionales actúa por capricho colectivo o individual; y que sus decisiones se basan en la racionalidad de la ciencia y de la conciencia, trasladando la posible respuesta al “Dr. Acebey”; argumentos que al margen de denotar cierta discriminación injustificada contra organizaciones que no sean conformadas por profesionales, resulta ser una evasiva carente de fundamento alguno; pues en lugar de otorgar las razones suficientes que satisfagan del derecho ahora invocado como lesionado, ingresó a hacer disquisiciones que se encuentran descontextualizadas de la solicitud realizada.

Al punto cinco en el que se solicitó informe sobre la base legal para la conformación, restructuración y cambio de los componentes de la directiva; la Federación niega una respuesta bajo el fundamento que hasta esa fecha no pudo notificar al afectado con la “resolución”, y porque linda en la desconsideración e irrespetuosidad imaginable. Argumentos esquivos que en vez de cumplir con los presupuestos necesarios para otorgar una respuesta debidamente fundamentada, nuevamente ingresaron dentro de la esfera de los juicios de valor y consideraciones respecto de la apreciación que mereció para los destinatarios, la consulta realizada. Cuando en realidad, lo que correspondía era responder de manera formal y pronta, otorgando una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo, pero siempre dentro de un marco razonable.

Con relación al punto seis en el que se pidió informe sobre si la decisión asumida fue puesta a conocimiento de entes nacionales, en vez de una respuesta, mereció una reprensión de parte de la Federación de Profesionales ahora demandada, instancia que sostuvo que tal pedido rebasaba cualquier límite de tolerancia racional, y consideraron inadmisible que una persona que ostenta un título profesional tenga que realizar esa clase de solicitud; aludiendo más adelante que ¿Cómo sería posible recibir una solicitud de esa naturaleza?, y que lamentan la actitud del “Dr. Acebey”; desnaturalizando la pretensión de la parte solicitante, omitiendo responder motivadamente a la misma, reemplazando dicha fundamentación con argumentos reñidos con el orden constitucional, al realizar apreciaciones que al margen de no responder a lo consultado, resultan lesivas de otros derechos fundamentales, como el de dignidad, prohibición de discriminación y otros.

Finalmente, con relación al punto siete en el que se solicitaron copias legalizadas de sus estatutos y reglamentos, ni siquiera mereció argumento alguno, solo se lo omitió, como si no hubiera sido pedido; sin considerar que la instancia peticionada es la idónea para otorgar lo solicitado.

La petición consagrada como un derecho fundamental en la Constitución Política del Estado, implica el derecho de toda persona a obtener una respuesta pronta y motivada de parte de las autoridades y personas particulares, quienes se encuentran constreñidas a satisfacer la misma, otorgando una respuesta ya sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ésta, en un plazo razonable y con la debida fundamentación; presupuestos que conforme se evidenció precedentemente, no fueron cumplidos en el presente caso de modo alguno, dado que la Federación de Profesionales del departamento de Potosí hoy demandada no respondió materialmente a la petición formulada, conforme se tiene en la nota FPP233/20, lo que implica la lesión del derecho a la petición denunciado por la parte accionante; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada por el Colegio Médico.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, evaluó parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.