SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y 3 a 24; y, de subsanación de 13 de octubre de igual año (fs. 27 a 51 vta.), la accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido en contra de la empresa Manufactura Boliviana Sociedad Anónima (MANACO S.A.), la parte demandada presentó excepción de incompetencia, que fue declarada improbada mediante Auto de 9 de noviembre de 2015 y contra el cual, la agraviada presentó recurso de apelación en efecto diferido, continuándose así la tramitación de la causa hasta que la autoridad judicial que conocía del proceso, emitió la Sentencia 16/2016 de 10 de febrero, declarando probada la demanda y liquidando los beneficios sociales y derechos laborales correspondientes; fallo contra el cual, la parte demandada formuló recurso de apelación, a través de memorial de 11 de marzo de 2016, el cual, una vez corrido en traslado a la parte contraria, fue respondida por escrito de 11 de igual mes y año, pronunciándose luego el Auto de Vista 022/2019 de 27 de marzo, que declaró probada la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta por la parte demandada, consiguientemente, revocó el Auto de 9 de noviembre de 2015, declarando nulo todo lo obrado, desde el Auto de admisión de la demanda; y no obstante que se presentó solicitud de complementación en base a seis puntos, los Vocales solo respondieron a uno.El Auto Supremo 766/2019, vulneró el debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse pronunciado sobre el reclamo en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 022/2019, porque este último no analizó los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la apelación, de 11 de marzo de 2016, relacionados a determinadas cláusulas de los contratos, los correos electrónicos producidos como prueba y los argumentos desarrollados en etapa probatoria (memorial de 19 de noviembre de 2015) para acreditar la existencia de relación laboral; y, por haber omitido pronunciarse respecto a la falta de pronunciamiento y puntualización en el Auto de Vista apelado, de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto y el nexo de causalidad, concretamente la concurrencia o no de los elementos de la relación laboral, comprendidos en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, además de la interpretación de los hechos y la valoración conjunta de la prueba en el marco de los principios de protección laboral, punto que las autoridades demandadas omitieron analizar y resolver, argumentando arbitrariamente que el mismo no fue reclamado oportunamente.

Por otra parte y no obstante que el Tribunal de casación no puede suplir las deficiencias de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista, al referirse las autoridades demandadas a la relación laboral en el caso, omitieron por completo valorar los contratos de consignación en base al principio de primacía de la realidad; pues si bien mencionaron determinadas cláusulas contractuales; empero, no realizaron una cabal lectura y análisis íntegro de su contenido, lo cual era relevante para efectos de demostrar la existencia de tal relación; de manera que, la omisión de un análisis integral del contenido de las cláusulas de los contratos ha derivado en una arbitraria conclusión, como es la inexistencia de la relación laboral; en ese mismo sentido, las autoridades demandadas tampoco revisaron ni analizaron integralmente los correos electrónicos para el mismo fin ya anotado, así como los argumentos plasmados a lo largo del proceso, desde el memorial de proposición de la prueba.

El Auto Supremo 766/2019 también vulneró el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, vinculado con el principio de seguridad jurídica, debido a que no aplicó los precedentes jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos 207/2015 de 23 de julio; 609/2019 de 22 de octubre; 599/2019 de 22 de octubre; y, 369/2020 de 9 de marzo, pronunciados por las Salas Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que en otros casos con supuestos fácticos similares, desestimó la existencia de contratos formalmente denominados “de consignación” o “civiles”, analizando las circunstancias de forma integral, en el marco del principio de primacía de la realidad, declarando la existencia de una relación obrero patronal.

De otro lado, la interpretación realizada por el Tribunal de casación respecto del contenido de algunos artículos del Código de Comercio, resulta apartada de los principios laborales previstos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), limitándose a analizar el contenido de algunos artículos del mismo y no así de manera sistemática de la norma comercial (arts. 448 y 449 del CCo), para justificar con ello el encubrimiento de la relación laboral, sin considerar que las empresas creadas por la parte demandante jamás fueron independientes; de manera que la interpretación al efecto fue arbitraria, al concebir al acuerdo de voluntades como una forma válida para burlar la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y sus derechos al trabajo y a la igualdad en la aplicación de la ley vinculado con el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.II, 48, 109.I y II, 178.I, 180.I y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo “…la NULIDAD del AUTO SUPREMO DE 766 DE DICIEMBRE DE 2019, y emitan un nuevo Auto Supremo, y se sujete al respeto al derecho al debido proceso, (…) y a los principios establecidos en el artículo 48.II de la C.P.E.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 164 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, en audiencia se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y aclarando la consulta realizadas, por el Presidente de la Sala Constitucional, en cuanto se refiere a los precedentes citados; el mismo señaló que, en dicho casos las personas han conformado sociedades comerciales a título unipersonal y no así como empresas comerciales.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Presidente y Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 61 a 65 vta., señalaron que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente, porque no precisa cómo se lesionaron los derechos alegados, pues se manifestó que la decisión no estaría conforme al ordenamiento jurídico y que no se habría realizado una correcta valoración de la prueba, confundiendo así la presente acción de defensa, como si se tratase de otra instancia ordinaria; y si bien es posible que la jurisdicción ingrese a revisar la labor interpretativa de la ley desarrollada por otras jurisdicciones, no es menos cierto que para que ello suceda, la parte accionante debe demostrar que la labor interpretativa se encuentra insuficientemente motivada, es incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación omitidas, lo que no aconteció en el caso concreto; b) El Auto Supremo 766/2019, resolviendo sobre la existencia o no de la relación laboral en el caso concreto, determinó que el contrato de consignación suscrito entre partes fue de carácter comercial y no así un contrato laboral, precisando que en el caso no concurrían las características esenciales para ser considerado como un contrato de trabajo, como son la subordinación y dependencia y la forma de pago (comisión sobre la venta); c) En cuanto al error de hecho y de derecho acusado en casación, la parte apelante no refirió la prueba de descargo al efecto, señalándose solo la disposición contenida en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no obstante, se dejó en claro que la prueba presentada por la parte demandada no fue desconocida y que se la tuvo presente; empero, no tenía la eficacia para desvirtuar los fundamentos que sustentaron la decisión asumida por los de instancia; por lo que, no existió vulneración a los derechos laborales del demandante, pues no se demostró la existencia de error en la valoración de la prueba cuestionada; y, d) El Auto Supremo ahora cuestionado, contiene la fundamentación, motivación y congruencia necesaria, habiéndose resuelto la causa en observancia de la jurisprudencia ordinaria, constitucional y normativa vigente aplicable al caso. En mérito a dichos argumentos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La empresa MANACO S.A., no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, no obstante haberse dispuesto la notificación al mismo, conforme al decreto de 23 de octubre de 2020 (fs. 56) y decreto de 4 de noviembre de igual año, cursante a fs. 149 vta., no cursa en el legajo constitucional la constancia de su cumplimiento.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 104/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 165 a 169 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo examinado contiene una debida fundamentación y motivación, que si bien no fue ampulosa, explicó las razones jurídicas de la decisión en cuanto a la existencia o inexistencia de relación laboral en el caso, más allá de que las mismas no sean de satisfacción de la parte hoy accionante, no advirtiendo relevancia constitucional para conceder la tutela, solo con el fin de ordenar que se emita una nueva resolución con mayor carga argumentativa, cuando se advierte que aun con ello lo decidido en el fondo no cambiaría; 2) En cuanto a la valoración de la prueba (cláusulas de los contratos y mensajes de correo electrónico), la accionante no explicó cuál es el sustento normativo por el cual, el Tribunal de casación debe realizar una valoración probatoria, considerando que la casación es una demanda de puro derecho, donde el Tribunal solo realiza un análisis de dicha labor desplegada por el Ad quem, salvo cuando el fallo sea de casación; así también, tampoco se proporcionaron los elementos suficientes que permita verificar dicha labor; 3) Sobre la acusación de lesión al derecho a la igualdad y seguridad jurídica, no contienen supuestos fácticos idénticos, de modo que permita evidenciar un apartamiento arbitrario de sus precedentes, consiguientemente la vulneración de los mismos; y, 4) En cuanto a la acusación de que la interpretación normativa vulneró los principios constitucionales de protección laboral, tal manifestación resulta genérica, pues no se explicó en qué consistiría la arbitrariedad ni cuáles los criterios interpretativos no tomados en cuenta, por lo que esta jurisdicción se ve impedida de revisar dicha actividad intelectiva y emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.