SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de demanda presentado el 27 de julio de 2020, cursantes de fs. 7 a 60 vta.; y el de subsanación presentado el 5 de agosto de igual año (fs. 69 a 70 vta.), el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 24/2018 de 28 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, lo condenó con pena privativa de libertad de quince años, por la comisión del delito de violación, decisión que, al ser apelada, mediante Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2018 fue declarada admisible e improcedente, motivo por el cual el 6 de mayo de 2019, interpuso Recurso de Casación, mismo que mereció Auto Supremo 627/2019-RA de 22 de agosto; por el cual, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declararon inadmisible su pretensión, decisión que considera carente de fundamentación, motivación y congruencia, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso.

Siendo que no existe otra vía de impugnación, no es posible aplicar en su caso el principio de subsidiariedad, así como tampoco el principio de inmediatez, debido a que si bien la resolución impugnada le fue notificada el 10 de octubre de 2019 por normativa del Órgano Ejecutivo, la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Departamental de Santa Cruz y el Tribunal Constitucional Plurinacional, las actividades laborales y jurisdiccionales fueron suspendidas por aproximadamente cuatro meses, aspecto que justifica, la presentación de la presente acción de defensa constitucional a pesar de haber transcurrido más de seis meses.

La apelación que fue resuelta mediante el Auto de Vista 70, no se pronunció respecto a sus alegaciones de una errónea aplicación de la ley sustantiva en relación con la: a) Falta de motivación (relación entre hecho y derecho); b) Insuficiente y defectuosa fundamentación de la Sentencia; c) Conclusiones contradictorias; y, d) Irracional subsunción típica. Además de una errónea aplicación de la ley procesal sobre una: 1) Actividad procesal defectuosa; 2) Defectuosa valoración de la prueba; 3) Prueba ilegalmente incorporada; 4) Incoherente y confusa redacción de la Sentencia; 5) Vulneración del principio “indubio pro reo”; y, 6) Injusta condena. Aspecto que motivó la interposición del Recurso de Casación.

El referido recurso, se fundó en una incorrecta aplicación del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual dispone que: “Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes:

1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;

(…)

3) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada;

4) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título;

5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y,

6) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba…”

En ese sentido el Auto Supremo 627/2019-RA de 22 de agosto, indebidamente declaró inadmisible su recurso de casación por supuestamente una cuestión de forma al no haber señalado en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los cuatro precedentes invocados y cuáles son los preceptos que debían aplicarse a la solución pretendida, pues las autoridades demandadas debieron: i) Al advertir algún error en el recurso de casación, en virtud del art. 399 del CPP, otorgarle tres días para subsanar las observaciones, a objeto de obtener una resolución sobre el fondo de lo planteado, pues los defectos formales pueden ser subsanados en mérito de la aplicación de la justicia; ii) En virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizar los requisitos del recurso de casación ante la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; iii) Someter su decisión al principio de igualdad ante la ley, y actuar bajo la misma óptica en los casos en los que se planteó la misma problemática; y, iv) Decidir en mérito de una debida motivación con base a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos igualdad en la aplicación de la Ley, resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente y tutela judicial efectiva; y, sus principios de “seguridad jurídica” y “pro actione”, citando al efecto los arts. 1, 8, 9, 14.I y V, 115.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 inc. h), 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto Supremo 627/2019-RA, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo considerando el fondo de los agravios denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2020 según consta en el acta, cursante de fs. 84 a 87; presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que, el criterio de las autoridades demandadas, de no haberse cumplido con la carga argumentativa al invocar como incorrectas las disposiciones normativas del art. 370.1, 3, 4, 5 y 6 del CPP, no es argumento válido, pues los numerales 1 y 6 no necesariamente basta la simple transcripción de precedentes, y respecto a los numerales 3 al 5 no se hubiera señalado en términos claros y precisos, lo que hace ver una posición formalista y ritualista que no tiene la intención de hacer justicia, pues la interpretación integral le corresponde al máximo Tribunal de Justicia de Bolivia, y no a las partes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 81 a 83 vta., señalaron que: a) El accionante al momento de denunciar una posible lesión de sus derechos, se limitó a referir que el recurso de casación contiene defectos absolutos por no haber flexibilizado los requisitos para su admisión no debiendo exigirse la invocación de precedentes contradictorios; b) Al interponer la presente acción de tutela, denunciando defectos absolutos, incurre en la misma falta de motivación, ya que para el análisis de lo denunciado deben cumplirse presupuestos de argumentación jurídica precisamente para invocar la relevancia de tutelar derechos a través de este mecanismo; c) En aplicación de los arts. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 398 del CPP, las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver una apelación o casación solo deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y únicamente en cuanto a aspectos expuestos por el impugnante, que implica determinar que no existe una revisión de oficio, lo que se conoce como principio de limitación; d) En aplicación del principio de legalidad previsto en los arts. 116.II de la CPE y 30.6 de la mencionada Ley, que le impone al Estado límites al ejercicio del poder punitivo, tanto al momento de configurar las conductas punibles como al establecer las penas o medidas de seguridad o al momento de aplicar las normas procesales que constituyen imperativos de cumplimiento obligatorio y de observancia inmediata para los juzgadores; e) El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el de taxatividad y certeza, que obliga a las autoridades jurisdiccionales actuar, conforme a la normativa vigente, pues de no cumplirse con el mismo también se afecta el principio de seguridad jurídica previsto en los arts. 180.I de la CPE; y, 3.4 y 30.6 de la LOJ; f) Al tiempo de interponer un recurso, la parte apelante tiene la obligación de cumplir con los requisitos formales, que son a su vez un instrumento que impide que un instituto procesal de resguardo de garantías constitucionales se convierta en un instrumento de dilaciones innecesarias, al mismo tiempo que los juzgadores deben dictar una resolución considerando los elementos objetivados en aplicación de la Ley; g) Según dispone la jurisprudencia constitucional, esto impide que el juzgador tenga que indagar cuál es el fondo de la pretensión de la parte apelante evitando generar con esta acción mora judicial que obstaculiza la justicia, en ese sentido el apelante no debe limitarse a presentar su recurso dentro del plazo establecido, y la jurisprudencia ordinaria sostuvo que no solo se debe señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, sino asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica; y, h) El Auto Supremo cuestionado, es claro al exponer los fundamentos y motivos que conllevaron a determinar la inadmisibilidad del recurso, precisamente por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, debiendo considerarse que para el cumplimiento de la motivación y fundamentación no se debe desarrollar argumentos ampuloso, sino que estos sean razonables y lógicos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 62 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 87 vta. a 93, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la acción de amparo constitucional se encuentra constituido como un mecanismo de defensa constitucional, que tiene la finalidad de resguardar los derechos fundamentales; no obstante, la normativa y jurisprudencia constitucional impone límites a la activación de este proceso constitucional de carácter tutelar; 2) La jurisprudencia constitucional, ha señalado, que no es posible ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades de otras jurisdicciones, excepto en aquellos casos en los que se advierta una flagrante violación de derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan ciertas exigencias como ser: i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, condicha interpretación; y iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad; y, 3) Si bien el accionante cumplió con dos de los tres presupuestos señalados; empero no cumplió, con el primer presupuesto de auto restricción, pues no fundamentó, del por qué la interpretación realizada por el intérprete resulta absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó qué reglas de interpretación fueron omitidas.