SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S4

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

EL accionante denuncia la lesión de su su derecho al debido proceso en sus elementos igualdad en la aplicación de la Ley, resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente y tutela judicial efectiva; y, los principios de “seguridad jurídica” y “pro actione”, en virtud a que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 627/2019-RA, que conoció su recurso de casación no interpretaron de forma adecuada los alcances del art. 370 del CPP en sus numerales 1, 3, 4 ,5 y 6 para que su pretensión sea declarada admisible y se ingrese al análisis de fondo del recurso de casación.

En consecuencia, corresponde verificar y, en su caso, determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, señalaba sobre el plazo de interposición del entonces recurso de amparo constitucional que, “…por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica –según ha establecido la jurisprudencia constitucional– que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (SC 0770/2003-R de 6 de junio) (el resaltado nos pertenece).

Conforme dispone el art. 129.II de la CPE, “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; la normativa de desarrollo desglosa en la misma línea que, “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (art. 55.I del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

Por otro lado, el mismo art. 55 del señalado cuerpo normativo, en su parágrafo segundo, dispone que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”; en ese entendido, queda absolutamente claro que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitución es de seis meses, desde la notificación con la resolución que agota la vía, entendiendo que es el último acto idóneo y que habiendo solicitado la enmienda o complementación, el plazo para el cómputo del citado tiempo, inicia desde la notificación con el rechazo de lo impetrado con la enmienda o la complementación.

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado

La declaratoria en emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de 07:00 a 12:00, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de igual mes y año, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 del citado mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mencionado año; hasta el 30 del referido mes y año; posteriormente, por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio; por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamento y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (el resaltado nos pertenece).

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.

III.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

En el caso particular del departamento de Santa Cruz además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir, a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico precedente, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, a través del cual dispuso la reanudación de las labores judiciales a partir del 6 de julio de igual año, habilitando –sin excepciones– a todos los Tribunales y Juzgados de Capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del citado Tribunal.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 5 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y trece días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos igualdad en la aplicación de la Ley, resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente y tutela judicial efectiva; y, principios de “seguridad jurídica” y “pro actione”, en virtud a que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 627/2019-RA de 22 de agosto, que resolvió su recurso de casación no interpretaron de forma adecuada los alcances del art. 370 del CPP en sus numerales 1, 3, 4 ,5 y 6 para que su pretensión sea declarada admisible y se ingrese al análisis de fondo del recurso de casación.

En conocimiento de lo señalado, de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se advierte que, efectivamente, mediante Auto Supremo 627/2019-RA, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesta por el accionante contra el Auto de Vista 70 de 2 de octubre de 2018, mismo que le fue notificado, tal cual refiere en su memorial de acción de amparo constitucional, el 10 de octubre de 2019, corroborado además en la documental de notificación que se encuentra en el expediente (Conclusión II.2).

En ese contexto fáctico y jurídico del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en aplicación del principio de inmediatez, la acción de amparo constitucional, podrá ser presentada hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto; con la finalidad de determinar el inicio del cómputo del plazo de seis meses, la jurisprudencia constitucional sostuvo que, procede desde la notificación con la resolución que agota la vía que ha sido el último acto idóneo, siempre y cuando no se hubiere solicitado complementación y enmienda, pues de darse esta situación el cómputo del plazo iniciara con la notificación de rechazo, o en su defecto con la complementación o enmienda impetrada.

Ahora bien, de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, ante la vigencia de una emergencia sanitaria que obligó al nivel central de gobierno a tomar medidas de restricciones laborales y de circulación, y en el caso específico de la administración de justicia la recepción normal de solicitudes referidas a la tutela de derechos, y claro está la interposición de acciones de defensa como la acción de amparo constitucional, se debe tomar en cuenta que en el distrito judicial de Santa Cruz, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y trece días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo de la inmediatez.

En el presente caso, habiendo transcurrido desde la notificación con el cuestionado Auto de Vista 627/2019-RA –10 de octubre de 2019–, hasta al interposición de la presente acción de tutela –27 de julio de 2020–, nueve meses y diecisiete días, y teniendo en cuenta la suspensión de plazo de la inmediatez por la emergencia sanitaria de tres meses y trece días, el impetrante de tutela, pudo activar la presente acción de amparo constitucional como plazo máximo hasta el 23 de igual mes y año; habiendo presentado su memorial días después del plazo máximo de caducidad; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.