SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-S2
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2021, su hijo de trece años de edad, conducía su bicicleta y de forma intempestiva un motorizado le atropelló resultando herido, siendo auxiliado y trasladado a la Clínica Pro Salud ubicada en la avenida Simón López de la ciudad de Cochabamba, para su respectiva atención médica.
Al presente el menor se encuentra con el alta médica, tal cual lo refleja el historial médico; empero, no es posible que sea trasladado a su domicilio particular; toda vez que la Administradora de la Clínica PROSALUD, Rosa Copa y el Medico Neurocirujano de apellido “León” están reteniendo a su hijo por una deuda producto de las atenciones médicas recibidas las cuales no las desmerece bajo ningún concepto, máxime cuando conjuntamente el conductor se constituyeron a la oficina de la Administradora a objeto que este último, pueda asumir la totalidad de la cuenta mediante un documento de reconocimiento de deuda, vanos fueron los esfuerzos ya que la Administradora de dicha Clínica, les exige una garantía real de un bien inmueble o un vehículo que esta fuera del alcance de las partes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 36.II y “185” de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la restauración de su libertad de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 28 a 29 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar; ampliando q
ue, pese a lo dispuesto por la Jueza de garantías, los representantes o Administradora de la Clínica PROSALUD, no hicieron llegar el historial clínico; sin embargo, Alejandra Estrada como representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Estación Policial Integral (EPI) Norte del departamento de Cochabamba, en horas de la mañana se constituyó en dependencias del mencionado Centro Hospitalario tomando contacto con el menor y la enfermera del segundo piso de dicha Clínica, quien refirió que el niño AA cuenta con el alta respectiva desde el 7 de abril de 2021, otorgada por el Médico de apellido León, Neurocirujano del mencionado Centro de Salud, la representante de la precitada Defensoría pudo advertir que el menor se encuentra ubicado en tiempo y espacio y que no adolece de nada, que los médicos tratantes le dijeron que puede ir a su casa, siempre y cuando se cancele la totalidad de la cuenta de los gastos médicos, monto que asciende a la suma de Bs26 115.- (veintiséis mil ciento quince bolivianos).
I.2.2. Informe de los demandados
María Gertrudis Reinaga Alcocer, en representación legal de la Asociación Protección a la Salud “PROSALUD”, presentó informe escrito de 9 de abril de 2021, cursante de fs. 25 a 27 vta., solicitando se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: a) Si bien la accionante alega que el menor AA contaría con un alta médica, omitió informar que la misma fue efectivizada a petición suya, pues las condiciones de salud del menor aún requieren de cuidados especializados para estabilizarlo procurando su egreso en óptimas condiciones; motivo por el cual, no era evidente que se haya retenido al menor para ejercer coerción tendiente al pago de las cuentas hospitalarias. No demostró que estos hechos sucedieron como los relata, pues, solo se trataba de una versión distorsionada de lo realmente ocurrido; b) La impetrante de tutela, en ningún momento tomó contacto con la institución para solicitar el alta médica o algún tipo de pretensión similar, mucho menos los demandados procedieron a retener al menor AA para exigir algún pago; c) La demandante de tutela no logró demostrar la vinculación de los hechos que señala, con los demandados; es más, el memorial de acción de libertad menciona que la Administradora de la citada Clínica sería quien requirió el pago de la cuenta. En ese sentido, no existió referencia alguna que el presunto acto ilegal e indebido haya sido perpetrado por los demandados, y con relación a la Administradora del Centro de Salud referido, únicamente existieron versiones propias, carentes de cualquier prueba objetiva; d) Sobre la inviabilidad de la pretensión, se debe entender que la presente acción de libertad se encuentra “neutralizada” con relación a nuestras personas, los hechos expuestos en la acción de libertad no involucraron de alguna manera a los demandados, y menos demostraron que la "aparente" restricción de libertad haya sido perpetrada por los ahora demandados, sin existir elemento objetivo fundado con base en el principio constitucional de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, debiendo ser excluidos de la presente acción tutelar; e) La interposición de la acción de libertad, acusa hechos inexistentes, no se privó de libertad al menor por motivos de pago; sino que, sus condiciones no resultaban óptimas para un alta médica; sin embargo, en ejercicio del derecho de autodeterminación que tienen los padres sobre el adolescente, la accionante se encontraba habilitada para solicitar el alta, hecho que ocurrió así el día de ayer y bajo exclusiva responsabilidad de la madre se otorgó el alta requerida; ahora bien, el hecho que se instrumentalice la justicia para cobrar el monto de honorarios de abogado, o evadir el pago de la cuenta hospitalaria, son hechos que no ameritan tutela alguna y además son controvertidos que no merecen ser atendidos por vuestra autoridad, y que deberán ser objeto de análisis en la jurisdicción ordinaria; f) El alta médica ha sido impetrada el 7 de abril por la madre del menor, y emitida por el Médico Neurocirujano Diego Fernando León, quien le indicó de manera verbal que el menor tenía que realizarse algunos tratamientos o estudios clínicos. La funcionaria de la Defensoría se constituyó en la Clínica y se percató que el menor estaba consciente; sin embargo, la misma no pudo percatarse de ningún obstáculo, acto u omisión por parte de los funcionarios de la Clínica PROSALUD como ser el Médico Neurocirujano, o la Administradora Rosa Copa, caso contrario la Defensoría estaba en la obligación de tomar las acciones legales si es que creía que al menor se le estaba vulnerando algún derecho, hecho no demostrado, no existió ninguna prueba idónea que demuestre que el menor se encuentra retenido, la madre se apareció el 8 de abril de 2021 aun conociendo que el menor ya estaba con el alta médica, se presenta con su abogado e indica que interpondrían una acción de libertad; sin embargo, se le manifestó que el menor ya estaba listo para irse y que tendrían que firmar el plan de pagos; y, g) La SCP 0817/2016-S3 de 19 de agosto, dispuso sobre la falta de legitimación pasiva en este tipo de acción tutelar; toda vez que, la parte solicitante de tutela no identificó qué funcionario o dependiente de “PROSALUD” habría obstaculizado en la libre locomoción demandada, por consiguiente no existiría una legitimación pasiva; con referencia a la Administradora Rosa Copa, quien habría referido que tenía que pagar la suma equivalente a Bs26 000.-, siendo su deber comunicar el monto de las curaciones, pero en ningún momento se ha obstaculizado la libertad del menor.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Alejandra Estrada, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia manifestó que: 1) Se encuentra presente por haberse vulnerado los derechos y garantías de un menor de edad, quien fue dado de alta el 7 de abril de 2021 y no lo dejan salir por un monto económico que la madre debería por las curaciones que le realizaron, transgrediendo sus derechos a la libertad y a la locomoción; sin embargo, existen mecanismos para cobrar esa deuda; por lo que, la Clínica se encontraría lesionando los derechos del menor; y, 2) Se constituyó en horas de la mañana a dicho Centro de Salud donde pudo constatar que el menor se encontraba estable y refirió que quería irse a su casa pero su mamá debía un monto de dinero y por eso no lo dejaban salir, así también pudo verificar que el Médico Neurocirujano de apellido León le dio el alta al menor en el 7 de abril de 2021; por lo que, solicitó se conceda la tutela y ordene la libertad inmediata del adolescente.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 9 de abril de 2021, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Administradora de la Clínica PROSALUD Rosa Copa y/o la Titular de la misma Clínica, así como Diego Fernando León, pongan en inmediata libertad al menor AA, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta los precedentes obligatorios emanados del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo establecido en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en el caso presente, se estableció de manera clara y contundente que el menor de edad AA de trece años de edad, el 4 de abril del presente año, sufrió un accidente de tránsito a cuya consecuencia fue trasladado a la Clínica PROSALUD ubicada en la avenida Simón López; ii) También se ha demostrado plenamente por la intervención de las partes, que el nombrado menor fue dado de alta por su médico tratante ahora también demandado Diego Fernando León el 7 de abril de 2021; sin embargo, hasta la fecha de acuerdo a lo constatado por la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el mismo continúa en el mencionado Centro hospitalario; y, iii) La parte impetrante de tutela, alega que esa retención se debe a la falta de pago del monto económico de Bs26 115.- que es el importe que ha derivado de la atención médica al menor de edad; este extremo, ha sido plenamente corroborado y admitido por la parte demandada, quien ha reiterado que el 7 de abril de 2021 a horas 16:45 el menor ha sido dado de alta; sin embargo, hasta la fecha se encuentra retenido por el pago de lo adeudado, extremo que implica vulneración del derecho fundamental a la libertad; razón por la cual, este Juzgado debe conceder la tutela, por tratarse además de una persona menor de edad, de atención prioritaria ya que el menor cuenta con solo trece años de edad.