SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-S2

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación de su hijo menor de edad AA, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, argumentando que pese tener el aviso de alta médica, hasta la interposición de la presente acción de defensa, el menor AA se encuentra obligado a permanecer al interior de la Clínica “PROSALUD”, en razón a la deuda pendiente por los gastos médicos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad

Respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad, la SCP 0066/2012 de 12 abril, refirió que: “Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: '…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

(…) se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a) La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares (…)'.

La misma Sentencia, acogiendo la jurisprudencia existente, indicó que para plantear la acción de libertad:

La acción deberá ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

De manera general, estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2010-R y 0691/2001-R)” .

III.2. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció lo siguiente:“1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática venida en revisión la accionante denuncia que, pese a tener el aviso de alta médica del médico tratante en la Clínica PROSALUD, hasta la interposición de la presenta acción de defensa su hijo menor de edad AA, continúa al interior del referido nosocomio, sin poder retornar a su hogar merced a una deuda.

Con carácter previo a ingresar analizar el fondo de la problemática planteada, corresponde precisar lo siguiente: Si bien la jurisprudencia constitucional estableció que la legitimación pasiva en acciones de libertad que se resuelven problemáticas análogas a la interpuesta, corresponde atribuirse al Director del Centro Hospitalario respectivo, por ser éste el encargado de verificar que en la institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un centro hospitalario (entendimiento asumido en las SSCC 0555/2011-R de 29 de abril y 1407/2011-R de 30 de septiembre, entre otras); no obstante, en el caso concreto deben considerarse dos aspectos: primero que en la presente acción de libertad la impetrante de tutela en su memorial precisó que la acción estaba dirigida contra el Administrador y el “titular de la misma”; y segundo, que fue una funcionaria de la Clínica PROSALUD; quien en su calidad de demandado asumió la defensa del referido nosocomio negando los hechos denunciados amparada en un mandato expreso, resultando relevante para esta jurisdicción en sentido de conocer si los hechos denunciados resultan ciertos o no, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; por lo que, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, dentro de la presente acción de libertad, más allá de los titulares o responsables de la mencionada Clínica, se encuentra denunciado el médico tratante del menor AA, cuyo actuar se redujo únicamente a otorgar el alta médica al paciente, sin ningún otro tipo de intervención; aspecto que, se extrae tanto de la demanda como del informe de los responsables de la institución demandada; y, que no fue rebatido u observado por la parte accionante, por ende los actos demandados como lesivos no alcanzan al actuar de Diego Fernando León, en observancia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, careciendo de legitimación pasiva, pues debemos recordar que la acción de defensa se planteará en contra de la persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados, en ese sentido respecto al mencionado galeno se debe denegar la tutela solicitada.

Según los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que el 4 de abril de 2021, el menor AA fue internado en la Clínica PROSALUD de Cochabamba, recibiendo el aviso de alta el 7 de abril del mismo año, con una liquidación por concepto de gastos de Bs26 000.- cuyo pago recién permitiría la materialización de alta médica, extremo que, evidencia incontrovertiblemente, que el derecho a la libertad de locomoción del menor de edad, se encuentra condicionado a la efectivización del pago por los servicios médicos prestados por el citado nosocomio, que si bien tiene a su disposición los mecanismos legales correspondientes para exigir el pago de lo adeudado, de modo alguno puede retener a un paciente, a efectos de lograr dicha cancelación, conducta que resulta contraria a lo previsto por el art. 7.7 de la CADH, por cuyo mandato: “Nadie será detenido por deudas”; así como lo determinado en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, el cual dispone que, “…en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”.

Con base en dicho razonamiento, se concluye que al no haberse permitido la salida del representado de la Clínica PROSALUD, hasta cumplir con el pago de la deuda pendiente, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece “…que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona…”, los demandados vulneraron el derecho a la libertad de locomoción del menor AA, extremo que hace conducente la concesión de la tutela solicitada; no obstante, la misma de modo alguno puede ser entendida como una exención de las obligaciones pecuniarias contraídas por la impetrante de tutela con el hospital que le prestó atención médica, pues solo alcanza a la prohibición de retención en el referido nosocomio como medida de coacción para el pago de lo adeudado.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.