SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2021-S2

Fecha: 07-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante a fs. 1 y 8 a 12 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, tipificado en el art. 252 del Código Penal (CP), desde el 26 de agosto de 2019, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Reintegración Social “Oasis” de Tarija; así, el 29 de julio de 2020, solicitó ante la representante fiscal la terminación anticipada del proceso, conforme a lo previsto en el art. 308 del Código de Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Dicha autoridad, puso en conocimiento de la Jueza de la causa el acuerdo de terminación anticipada del proceso de 7 de agosto de 2020, quien emitió el decreto de 21 de igual mes y año, ordenando a la aludida dar cumplimiento al art. 308.I y II del citado Código, en relación al art. 296; a lo que, por escrito de 10 de septiembre del mismo año, solicitó nuevamente el señalamiento de audiencia a tal efecto.

La autoridad jurisdiccional no realizó un control eficiente, legal y ecuánime del proceso, permitiendo que esté detenido preventivamente por más de un año, tampoco señaló audiencia para considerar su solicitud, pese a su minoría de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; y, el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23, 60, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8.1 y 2, 25 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de octubre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad presentado.

I.2.2. Informe de la demandada

Julia Mery Castañón Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija, por informe escrito de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 19 a 20, manifestó que: a) Mediante Auto Interlocutorio de 26 de agosto del mismo año, se impuso al menor NN, la detención preventiva en el Centro de Reintegración Social “Oasis” del citado departamento, por el término de noventa días, al concurrir pluralidad de adolescentes; a lo que, por providencia de 20 de noviembre del citado año, determinó ampliar el plazo de investigación por cuarenta y cinco días más; b) La Fiscal de Materia, le hizo conocer la solicitud del impetrante de tutela de terminación anticipada del proceso; a tal efecto, dictó el Auto de 13 de agosto de 2020, conminando a la Fiscal Departamental del referido departamento, que la aludida autoridad presente requerimiento conclusivo; puesto que, de manera contradictoria formuló acusación formal pese a que tenía discernimiento de la referida pretensión del accionante; sin embargo, esta nuevamente remitió lo requerido por el prenombrado haciendo caso omiso a lo que ordenó; c) El 30 de septiembre del indicado año, dio el plazo de veinticuatro horas a la representante fiscal para que subsane dicha acusación y expida lo reclamado por el peticionante de tutela, incumplida esa decisión por oficio de 6 de octubre del citado año, hizo saber ese aspecto a la mencionada Fiscal Departamental; d) Revisado el proceso no advirtió acuerdo de terminación anticipada del proceso de 7 de agosto de igual año, ni petición de fijación de audiencia; falta de lealtad procesal de la defensa del solicitante de tutela al expresar tal hecho; y, e) No hubo retardación en el señalamiento para considerar la aplicación de la mencionada terminación anticipada; ya que, no existiría requerimiento conclusivo de esa naturaleza sino acusación formal contra el aludido, la que no fue subsanada; por lo que, no se tendría dilación indebida que le sea atribuida.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Paola Nueli Jerez Velásquez, representante fiscal, en audiencia solicitó se actúe conforme a derecho.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2020 de 10 de octubre, cursante de fs. 22 a 29, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada: 1) Ante el vencimiento del plazo de la detención preventiva conforme al art. 291.II del CNNA, aplique de oficio inmediatamente otras medidas previstas en el citado Código; y, 2) Señale audiencia oral, en el término máximo de setenta y dos horas, para el tratamiento de la solicitud de terminación anticipada del proceso; con base en los siguientes fundamentos: i) El imputado NN -ahora impetrante de tutela- se encuentra con la medida extrema desde el 26 de agosto de 2019 y no activó los mecanismos para el cese de la misma ante el cumplimiento del periodo de noventa días, significando que independientemente de someterse a una terminación anticipada del proceso, pudo requerir la modificación de la medida cautelar impuesta; y, ii) Consta en obrados del cuaderno jurisdiccional que el 4 de agosto de 2020, la Fiscal de Materia asignada a la causa, solicitó se fije día y hora de audiencia para la consideración de la mencionada pretensión del ahora accionante; sin embargo, la autoridad demandada alegó la aclaración del mismo; empero, en observancia del art. 308.III del CNNA, dicha Jueza “…estaba en la obligación de señalar día y hora de audiencia para considerar la petición de Terminación Anticipada y en dicha audiencia si la señora Juez observaba requisitos que no se hubieran cumplido podía haber negado la terminación anticipada conforme al parágrafo V del Artículo 308 de la Ley 548” (sic).