SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2021-S2
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a un a justicia pronta y oportuna; y, del principio de celeridad; toda vez que, la Jueza demandada no señaló audiencia para considerar su solicitud de terminación anticipada del proceso, pese a su minoría de edad y encontrarse privado de libertad por más de un año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada y consolidada
La SCP 0154/2021-S2 de 20 de mayo, precisó que: «…la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, indicó que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
A través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
La SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo señalado por su similar 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
Asimismo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicando que “:…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.
En cuanto a la tutela de la garantía del debido proceso, a través de la acción de libertad, la SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, entre muchas otras, sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’; en ese sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, así: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”’» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; ya que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, la Jueza demandada no señaló audiencia para considerar su solicitud de terminación anticipada del proceso, pese a su minoría de edad y encontrarse privado de libertad por más de un año.
De antecedentes se tiene que, mediante memorial de 21 de julio de 2020, la representante del impetrante de tutela solicitó requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso a la Fiscal de Materia adscrita a la Unidad Especializada de Justicia Penal Juvenil (Conclusión II.1); asimismo, por Auto 239/2020 de 9 de octubre, el Juez de garantías determinó que la autoridad demandada informe en audiencia sobre los extremos denunciados y haga llegar el cuaderno jurisdiccional objeto de la presente acción de defensa (fs. 14); por lo que, habiendo cumplido la aludida con lo dispuesto en el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a la remisión de la prueba que tenía en su poder, se emitió la Resolución 01/2020 de 10 del citado mes, indicando que: “…consta en obrados del cuaderno jurisdiccional se establece que la Fiscal asignada al proceso en fecha 04 de agosto de 2020, solicitó se señale día y hora de audiencia para la consideración de la terminación anticipada solicitada por el imputado (…) a ésta petición la señora Juez Público de la Niñez y Adolescencia 1° de la Capital de Tarija indicó que el Fiscal de la causa aclare su petición…” (sic [Conclusión II.2]).
De esta forma, el accionante en esta vía centró su denuncia alegando que, solicitada la terminación anticipada del proceso ante el Ministerio Público, el 4 de agosto de 2020, la representante fiscal, pidió a la Jueza demandada el señalamiento de día y hora de audiencia para su consideración; sin embargo, la misma “…indicó que el Fiscal de la causa aclare su petición…” (sic), sin fijar fecha para la celebración del acto procesal.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que la tutela del debido proceso procede en esta vía cuando el acto que vulnera el mismo constituye la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y se verifique que a consecuencia de esas lesiones el peticionante de tutela está en absoluto estado de indefensión; es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos supuestos citados; de lo contrario, no se activa la actual acción de defensa.
En el presente caso se tiene que, el acto vulnerador denunciado -falta de señalamiento de audiencia de consideración de solicitud de terminación anticipada del proceso-, no constituye una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante; por cuanto, su privación de libertad -detención preventiva- emerge de la consideración de medidas cautelares en audiencia celebrada a tal efecto, actuación anterior al ahora observado como lesivo.
Así, la actuación procesal denunciada no tiene mayor incidencia sobre el mencionado derecho, tampoco se advierte que de esta emerja alguna orden que ponga en riesgo los derechos tutelados por esta acción de defensa.
De esta forma, el hecho que ahora se denuncia como lesivo a los derechos invocados por el justiciable y que a su juicio configurarían un indebido procesamiento en su contra, se reclamó oportunamente en el curso del mismo proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, al presentar la referida petición de consideración de terminación anticipada del proceso; agotada la vía ordinaria penal, en caso de persistir la vulneración, acudir de manera subsidiaria a la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para la protección en sede constitucional de los indicados derechos, incluida la garantía del debido proceso; cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes señalados precedentemente; la primera, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad; lo que, ya se estableció que no concurre y la segunda, que el solicitante de tutela estuviera sometido a indefensión absoluta; de modo tal, que no tuviera conocimiento de la causa, en el momento de su privación de libertad, circunstancia que tampoco sucedió; ya que, interpuso la citada solicitud, significando que usó los medios de defensa previstos sin que estos fueran restringidos.
La supuesta transgresión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad del peticionante de tutela, correspondiendo más bien que ejerciendo su derecho a la defensa acuda a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de continuar la lesión de su derecho, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, se establece que el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.