SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2021-S4
Fecha: 14-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 y 10 a 12, la accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La solicitante de tutela ingresó a trabajar a la CNS, como resultado de un concurso de mérito y examen de competencia “PROCEDIMIENTO DE INSTITUCIONALIZACION” (sic), contando al presente con una antigüedad de trece años, habiendo prestado sus servicios profesionales a esa institución gestora de salud, a tiempo completo con funciones específicas, no teniendo antecedente alguno en su contra.
En el cumplimiento de sus funciones como Jefe de Servicios de Radiología, se suscitaron algunos hechos que provocaron su renuncia al cargo; toda vez que, Lily Herrera Yucra, nueva Jefe Médico Regional, aprovechando sus funciones, se dio a la tarea de difamarla, haciendo aseveraciones y desmereciendo su reputación y honorabilidad; motivo por el cual, el 8 de septiembre de 2020, solicitó a la autoridad ahora demandada, le extiendan fotocopias legalizadas del informe de 25 de agosto de 2020, que Lily Herrera Yucra, ex Jefe Médico Regional a.i. de la CNS Oruro, presentó a la Administración del referido ente de salud, relacionado a su remoción en calidad de Médico Radiólogo del Hospital Obrero, así como del informe que impone una sanción, en cumplimiento a la Resolución de Gerencia General de 6 de junio de 2020, en contra de las ex autoridades Regionales de la CNS Oruro, (ex Administrador y ex Jefe Médico), con la finalidad de formular acciones penales correspondientes; no obstante, la entidad gestora de salud no dio ninguna respuesta al respecto, por cuyo efecto, reiteró su petición mediante los cites de 18 y 24 de septiembre de 2020; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, su solicitud no fue respondida, afectando su situación personal, laboral y profesional, colocándola en una situación de incertidumbre, respecto a la reclamación de sus derechos afectados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela a través de su representante legal, alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa legal, la autoridad demandada dé respuesta motivada y sustentada a su petición presentada ante la Secretaría Administrativa de la CNS Oruro, mediante nota de 8 de septiembre de 2020, y sus cartas de reiteración de respuesta referida a la concesión de fotocopias legalizadas, ostentadas el 18 y 24 de igual mes y año; mismas que, hasta la presente fecha no fueron objeto de respuesta de la certificación y extensión de documentos que la parte accionante pidió, con la finalidad de acudir a instancias legales correspondientes debiendo en ejecución de Sentencia calificarse el resarcimiento de daños y perjuicios, así como costas de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., presente la solicitante de tutela a través de su representante legal y la autoridad demandada asistida de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su representante legal, en audiencia ratificó in extenso en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional a.i. de la CNS Oruro, en audiencia, a través de sus abogados, señaló lo siguiente: a) La presente acción tutelar fue invocada denunciando la lesión del derecho a la petición; sin embargo, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que dispone el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 53, que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional; b) La CNS, tiene una estructura nacional que consta de una Gerencia Administrativa Nacional y catorce Administraciones Regionales y Distritales, si es que la solicitud no fue atendida en la Regional Oruro, podría haberse reclamado en otras Gerencias o sub Gerencias Regionales; c) La accionante es dependiente de la CNS; por lo tanto, tiene un grado de subordinación en cuanto a la estructura organizativa; toda vez que, el Administrador Regional a.i. de la CNS Oruro, es también un servidor público, no concerniendo al respecto la presentación de la referida acción de defensa, como lo establece la SCP 1470/2016-S3 de 12 de diciembre; y, d) La solicitante de tutela, no debió activar esta acción de amparo constitucional entre servidores públicos; siendo que, si hubiera solicitudes pendientes que la impetrante de tutela hubiera interpuesto ante esa institución, sin duda obtendría respuestas a las mismas; empero, la referida entidad recibe muchas solicitudes, trámites y procesos administrativos, ocasionando demora a cualquier respuesta requerida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 87/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional a.i. de la CNS Oruro, responda en los términos que creyere conveniente, de acuerdo a sus propias atribuciones y competencias de acuerdo a lo expuesto en la carta de solicitud del 8 de septiembre de 2020, que fue recepcionada en la misma fecha por la mencionada institución, sea en el plazo de dos días hábiles computables a partir de su notificación con la actual Resolución; y, 2) Sin imposición de costas por la naturaleza de la presente acción ni determinación de daños y perjuicios; puesto que, en el desarrollo del memorial de amparo constitucional, no se estableció perjuicio o elemento grave contra los intereses de la accionante, que ameriten establecerse en ejecución de sentencia, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, disponga lo contrario; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) No se hizo conocer a la solicitante de tutela, la respuesta de esa petición de manera formal y en caso de considerarse incompetente por algún impedimento legal, esa situación también debió ser parte de esa respuesta; ii) La respuesta no necesariamente debe ser positiva o negativa, sino exponer los motivos claramente por los cuales no se puede atender la petición, ya que la obligación de toda persona natural, colectiva o servidor público denunciado por el derecho a la petición, es emitir una respuesta en tiempo prudente en forma material, haciendo conocer la misma; y, iii) No se encontró sustento ni justificativo alguno para que la parte demandada no hubiese dado una respuesta a lo solicitado por la impetrante de tutela; pues el que existan otras regionales o grados jerárquicos en esa institución, o teniendo mucha carga laboral, no exime al demandado de la responsabilidad constitucional de proporcionar una respuesta prudente y razonable.