SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2021-S4
Fecha: 14-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela a través de su representante legal alegó la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada no dio respuesta a su carta de solicitud del 8 de septiembre de 2020, además de las notas de reiteración exhibidas el 18 y 24 de igual mes y año, referidas a la concesión de fotocopias legalizadas del informe que Lily Herrera Yucra, ex Jefe Médico de la CNS Regional Oruro, el 25 de agosto del citado año, presentó a esa Administración, relacionado a su remoción, en calidad de Médico Radiólogo del Hospital Obrero.
Corresponde en revisión, establecer si el acto lesivo denunciado es evidente y si se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas son agregadas).
Sobre la naturaleza del derecho a la petición, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 constitucional, al influjo de la teoría del Dritwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, sostuvo que: “‘…el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’, señalando además que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia…’ (el resaltado nos corresponde); entendimiento a partir del cual, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó que el contenido esencial del derecho a la petición, se encuentra integrado por los siguientes elementos: “1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición”; componentes que ya fueron determinados mediante las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R” (el resaltado es nuestro).
Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada SCP 0085/2012, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenidos: “a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (el resultado es nuestro).
Entendimiento que armonizan con el contenido de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, que refirió que: “…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.
(…)
Finalmente, la citada SC 0119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que …la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
A este respecto, puntualizo que: La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
En este contexto, el derecho de petición, comprendido como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; debiendo el accionante demostrar: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada no dio respuesta a su carta de solicitud de 8 de septiembre de 2020, además de las notas de reiteración exhibidas el 18 y 24 de igual mes y año, referidas a la concesión de fotocopias legalizadas del informe que Lily Herrera Yucra, ex Jefe Médico de la CNS Regional Oruro, el 25 de agosto de 2020, presentó a esa Administración, relacionado a su remoción, en calidad de Médico Radiólogo del Hospital Obrero.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el ejercicio del derecho de petición supone que una vez planteada la misma –cualquiera sea el motivo–, la parte solicitante adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta; estando el requerido sea éste servidor público o particular, en la obligación de emitir respuesta a dicha solicitud; no siendo necesario que ésta sea en forma afirmativa a las pretensiones del requirente; puesto que, dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; pudiendo la misma ser positiva o negativa.
El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció ciertos requisitos previos a la concesión de la tutela ante la vulneración al derecho de petición, entre ellos que el impetrante de tutela demuestre la existencia de una petición oral o escrita; la ausencia de respuesta a la misma en tiempo razonable; y, la falta de medios de impugnación que puedan hacer efectivo el reclamo de dicho derecho.
De lo manifestado por la accionante, no refutado por la parte demandada y los antecedentes del caso venidos en revisión, se evidenció que la impetrante de tutela mediante carta presentada ante la Secretaría Administrativa el 8 de septiembre de 2020, solicitó a José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional a.i. de la CNS Oruro, –ahora demandado–, la concesión de fotocopias legalizadas del informe que Lily Herrera Yucra, ex Jefe Médico Regional a.i. de la CNS Oruro, presentó el 25 de agosto de 2020, a esa Administración, pese a que por memoriales presentados el 18 y 24 de igual mes y año, reiteró su petición de respuesta, la autoridad demandada no otorgó de manera oportuna respuesta formal alguna, que contenga un pronunciamiento respecto a lo requerido, para que la accionante, una vez asumiendo conocimiento de dicha contestación, pueda activar las acciones y mecanismos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
Asimismo, si bien la autoridad hoy demandada en audiencia señaló que la accionante no tuvo respuesta pronta y oportuna, debido a que la CNS recibe muchas solicitudes, trámites y procesos administrativos; empero, dicho argumento no es justificativo para no haber dado respuesta a lo solicitado por la ahora solicitante de tutela; más al contrario, la mantiene en una incertidumbre por no tener una contestación ya sea positiva o negativa de lo peticionado; razón por la que, se está vulnerando el derecho de petición de la impetrante de tutela, quien hasta la interposición de la presente acción de defensa, no recibió respuesta alguna a su nota presentada el 8 de septiembre de 2020, ni a las reiteraciones de 18 y 24 del mencionado mes y año; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.