SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2021-S2

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la vida, a la integridad física y psicológica; debido a que, el 28 de agosto de 2020, los codemandados por medio la fuerza rompieron candados e ingresaron a su domicilio a amedrentar física y psicológicamente a sus hijos; por otro lado, se les inició a los prenombrados proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, la Fiscal de Materia demandada no dispuso medidas de protección para los menores; por lo que, se encuentran en peligro su vida e integridad física.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que la: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene escrito presentado el 16 de abril de 2019, al Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual la Fiscal de Materia demandada, dio a conocer la Resolución de Rechazo de 15 de ese mes y año, del caso FELCV 897/18 o Fis SCZ 1813693, de la denuncia efectuada por la peticionante de tutela frente a Damián Milton Villarroel Crespo, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ampliada contra María Isabel Villarroel, Arturo Daniel y Miriam Alberta, Villarroel Crespo, Edson Eduardo Villarroel Trujillo, María Julia Trujillo de Villarroel, Silveria Peñaloza Mendoza, Susy Gutiérrez Maita y Enriqueta Crespo Vda. de Villarroel; decisión ratificada por la Resolución Fiscal Departamental M.S.P.OR-537/19 de 14 de mayo de 2019 (Conclusiones II.1 y 2).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es un medio de defensa que la persona afectada u otra a su nombre, puede activar cuando su vida está en peligro, ante la existencia de una lesión a la libertad física o de locomoción, si se encuentra ilegalmente detenida o indebidamente procesada; con el fin que sus derechos sean inmediatamente protegidos, teniendo un carácter preventivo, correctivo y reparador.

En el caso de autos, cabe precisar que el acto denunciado como lesivo por la peticionante de tutela, se halla referido a que el 28 de agosto de 2020, los codemandados rompieron candados de manera arbitraria e ingresaron a su domicilio sin importarles que se encontraban sus dos hijos a quienes los amedrentaron física y psicológicamente; sin embargo, este hecho no se halla directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física de la aludida o de los menores ni está inmerso en los presupuestos de activación desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, no se halla en peligro su vida, ni se afectó su derecho a la libertad física o de locomoción, tampoco está indebidamente procesada o perseguida; asimismo, el derecho a la inviolabilidad de domicilio reclamado en esta acción de defensa, no se encuentra bajo el alcance de protección de la acción de libertad; en el entendido que la misma resguarda los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción del justiciable.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica de los hijos de la accionante, acudiendo a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, la cual sostuvo que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se d[é] la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva” (las negrillas y subrayado nos corresponden); entendiéndose que la presente acción de defensa no solo tutela el derecho a la libertad física y personal, sino también a la vida cuando esta se encuentre en un evidente peligro.

Sin embargo, la impetrante de tutela se limitó a mencionar los supra citados derechos, sin presentar prueba objetiva que acredite que el hecho denunciado hubiera ocasionado una lesión directa de los derechos a la vida y a la integridad física y, psicológica de sus hijos, tampoco se evidencia que los mismos se encuentren en peligro; más aún, cuando la aludida indicó que: “…la Fiscal de la Causa jamás se ha dignado establecer las medidas de protección a favor de mis hijos ex[is]tiendo causa abierta de Violencia intrafamiliar…” (sic); teniéndose de obrados del caso FELCV 897/18, que la denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Damián Milton y Arturo Daniel, Villarroel Crespo -codemandados- y otros, fue por un hecho acaecido el 13 de julio de 2018 y con distinto contenido, el cual la Fiscal de Materia demandada lo rechazó; decisión ratificada por Resolución Fiscal Departamental M.S.P.OR-537/19; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de realizar el análisis de fondo a simple enunciación del derecho a la vida o su vinculación con los citados derechos; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.