SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2021-S4
Fecha: 14-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 29 a 31 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de octubre de 2019, suscribió un contrato como consultora en línea para realizar actividades y funciones como apoyo administrativo en la Intendencia Municipal de Tarija, hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Añadió que el 2 de enero de 2020, firmó un nuevo acuerdo contractual por tres meses, cuyo plazo fue ampliado hasta el 31 de mayo del citado año, en las mismas funciones, como se inscribió en el contrato modificatorio que firmó el 2 de abril del mismo año. Finalmente, el 1 de junio de 2020, suscribió un segundo contrato modificatorio; por el que, se amplió la vigencia del contrato hasta el 31 de julio del señalado año.
No obstante, continuó trabajando normalmente en el mes de agosto de 2020, cumpliendo la solicitud de su inmediato superior, que era el Intendente Municipal, Ronald Eduardo Miranda Perales, asumiendo así funciones bajo condiciones de subordinación debido a la emergencia sanitaria producida por el COVID-19; puesto que, no había personal en la indicada dependencia municipal al existir funcionarios mayores de 60 años y con enfermedades de base, de manera que cumplió el Instructivo DESP.R.M.P./82/2020, sin contar con contrato de consultoría, prestando servicios desde el 1 de agosto de 2020, como consta en el Libro de Asistencia que firmó puntualmente.
A pesar de resultar aplicable a su caso, la Ley 321 de 20 diciembre de 2012, y el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, la autoridad demandada se rehusó a firmar algún contrato y a pagarle sueldos, sin considerar que conforme al mandato contenido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
Arguyó que el 14 de agosto de 2020, mediante nota, comunicó a Susana Pantoja Ballivián, Directora de Orden y Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que continuaría trabajando a pesar encontrarse protegida por la previsión contenida en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, porque tenía una hija de 3 años de edad. Agregó que, el 17 de agosto del citado año, hizo conocer a la misma autoridad, que se contagió COVID-19 y que debía aislarse, razón por la que pidió licencia, sin recibir ninguna respuesta.
El 1 de septiembre del mismo año, pidió expresamente a la autoridad demandada, reconocer la existencia de la relación de trabajo y solicitó el pago de su sueldo por agosto de 2020, sin recibir ninguna respuesta; y finalmente, el 19 de septiembre del mismo año, anunció la interposición de una acción de amparo constitucional al no haberse respondido su petición, vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, al acceso a la función pública, a la vida y a la salud de su hija y la personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, empleo digno y petición, citando al efecto, los arts. 46, 48, 49.III, 51.IV y 54.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Su reincorporación, b) Se disponga el pago de sueldos devengados, así como el reconocimiento de su relación de trabajo indefinida; y, c) La consiguiente extensión del ítem.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 56 vta., presente la solicitante de tutela asistida por su abogado, la autoridad demandada y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Susana Pantoja Ballivián, Directora de Orden y Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, informó lo que sigue: 1) De acuerdo a la normativa interna del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, señaló que es la autoridad competente para suscribir contrataciones hasta la suma de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos), en el marco del DS 0181 de 28 de junio de 2009 –Sistema de Administración de Bienes y Servicios–; 2) La impetrante de tutela no agotó el principio de subsidiariedad porque no interpuso los recursos que tenía en la vía administrativa o la instancia ordinaria, de acuerdo a las previsiones del DS 99 de 1 de mayo de 2006; y, 3) El contrato de consultoría está regulado por la DS 0181 y no por la Ley General del Trabajo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 51/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 56 vta. a 60 vta., denegó la tutela impetrada, por no haberse observado el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional y expuso los siguientes fundamentos: i) La solicitante de tutela suscribió contratos administrativos como consultora en línea, en la unidad de Orden y Seguridad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; y, ii) Teniendo presente que la accionante se encuentra inmersa en las disposiciones que rigen la administración pública y no dentro del marco de la Ley General del Trabajo y su contrato que según señala, una vez concluido el plazo de vigencia, continuó prestando funciones dependientes, lo que motivó la presentación de las solicitudes de regularización de contrato de 14 de agosto, 1 y 10 de septiembre, todas de 2020, que no fueron respondidas, resultando evidente que no activó los medios de impugnación señalados por la Ley de Procedimiento Administrativo; puesto que, ante el silencio administrativo negativo de la autoridad demandada, pudo plantear los recursos de revocatoria y posteriormente, el jerárquico.