SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2021-S4
Fecha: 14-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2021-S4
Sucre, 14 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36377-2020-73-AAC
Departamento La Paz
En revisión la Resolución 024/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 503 a 508, interpuesta por Iván Arancibia Zegarra, Gerente Distrital La Paz I a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Esteban Miranda Terán; y, María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 143 a 151; el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de noviembre de 2003, se giró Vista de Cargo 20-OP73-458-616/03, en contra de la contribuyente Luisa Sonia Gutiérrez Gutiérrez; por el cual, se anunció preliminarmente que resultado del proceso de fiscalización impositiva correspondiente al periodo fiscal de mayo del 2000; transcurrió el tiempo previsto por el art. 169 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, y sin que la contribuyente hubiese cancelado la liquidación efectuada, tampoco presentó pruebas de descargo que desvirtúen los reparos preliminares establecidos en la referida Vista de Cargo, se emitió la Resolución Determinativa 00058/04 de 27 de enero de 2004, que resolvió determinar las obligaciones impositivas de la contribuyente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente a mayo del 2000, determinación que al estar firme y ejecutoriada generó la emisión del Pliego de cargo y Auto intimatorio 094/2004 de 20 de julio, por el cual se comunicó a la contribuyente el inicio de la ejecución tributaria, así como de las medidas coactivas por el importe adeudado; sin embargo, el 19 de octubre de 2015, se presentó memorial solicitando la prescripción de la acción de cobranza coactiva por prescripción, emitiéndose el Auto Administrativo CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/AUTO/00163/2015 de 27 de noviembre, que rechazó la referida solicitud, disponiendo se prosiga con la ejecución tributaria; acto que fue impugnado y resuelto mediante la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2016 de 11 de abril, que revocó totalmente el Auto Administrativo impugnado; hecho que motivó que como ente fiscal, interpongan recuso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016 de 27 de junio, que confirmó la resolución de alzada recurrida, declarado prescrita la facultad de cobro coactivo de la administración tributaria.
Posteriormente presentaron demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016, que una vez sustanciada fue resuelta mediante la Sentencia 38 de 22 de abril de 2019, que declaró improbada la misma, lesionado así sus derechos a la igualdad en su vertiente procesal de fundamentación; puesto que, fue el mismo Tribunal Supremo de Justica que en sus diferentes fallos estableció que en los casos de prescripción en fase de ejecución, las actuaciones administrativas tendientes a cobrar la deuda tributaria, interrumpen el termino de prescripción establecido para ejercer su facultad de exigir el pago; es así que, la Sentencia 0078/2015 de 10 de marzo, en su contenido señaló que, en el periodo de prescripción la administración tributaria realizó una serie de actos como, solicitudes de arraigo a la Dirección Departamental de Migración de La Paz; acto administrativo por el que se ordenó el embargo de bienes, representar un impedimento de clausura del local del contribuyente; solicitud de retención de fondos; así como solicitudes a la Alcaldía y el Organismo Operativo de Tránsito sobre el registro de bienes y retención de fondos, entre otras medidas coercitivas con el fin de ejecutar el tributo adeudado, son acontecimientos y actos que permitieron la interrupción del termino de prescripción; asimismo, en la Sentencia 23 de 26 de marzo de 2019, pronunciada por los mismos Magistrados ahora demandados; señalaron que una vez interrumpida la prescripción comenzará nuevamente a computarse el término de un nuevo periodo.
Existiendo contradicción entre dichos fallos y la ahora cuestionada Sentencia 38, también suscrita por los mismos Magistrados ahora demandados, en tal sentido, tratándose de situaciones jurídicas similares debieron tener un mismo resultado o fallo, dado que si bien pudo existir un cambio de lineamiento sobre la problemática, debió fundamentarse debidamente tal cambio; por otra parte, el referido fallo además lesionó su derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que, las autoridades ahora demandadas no explicaron de manera clara y sustentada los motivos que les llevaron a asumir dicha determinación, dado que no establecieron de forma clara, porque las acciones que realizó la administración tributaria, entre ellas, la solicitud de no solvencia fiscal y anotación preventiva para el cobro de la deuda tributaria, no constituyen causales de interrupción del cómputo de prescripción de facultad de ejecución que posee el ente fiscal; habiendo las mencionadas autoridades considerado erradamente que las medidas realizadas no constituyen causales de interrupción del cómputo de prescripción en la fase de ejecución tributaria; por lo que, hubiese existido inacción del ente fiscal en el cobro y recuperación de la deuda tributaria, señalando que las acciones que se hubiesen desarrollado no se encuentran establecidas en el art. 54 del Código Tributario (CT) –Ley 1340 de 28 de mayo de 1992–.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la igualdad, a la fundamentación y motivación; citando al efecto, el art. 6.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Sentencia 38, para que los Magistrados ahora demandados emitan nuevo fallo realizando una debida fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 498 a 502, presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado asistidos por sus abogados, ausentes los Magistrados demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán; y, María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe escrito presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 161 a 166, señalaron que: a) La Resolución ahora impugnada, cumple con exponer de forma clara los fundamentos y motivos para establecer que en el caso en concreto, las facultades del SIN se encuentran prescritas; toda vez que, en el marco de lo previsto en el art. 54 de la Ley 1340, las actuaciones realizadas por la administración tributaria no constituyen causales de interrupción del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria; y, b) Se debe considerar que la SCP 0996/2016-S2 de 7 de octubre, estableció que no corresponde la aplicación supletoria del Código Civil; puesto que, el art. 54 de la Ley 1340, establece claramente los actos administrativos que pueden interrumpir el plazo de prescripción para ejercer la facultad de cobro de la deuda tributaria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 395 a 404 vta., señaló que: 1) El solicitante de tutela expuso agravios imprecisos e incorrectos; puesto que, no justificó la lesión supuestamente causada, lo que denota un incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción de amparo constitucional; dado que, si bien efectuó una somera relación de hechos, se podrá evidenciar que no explicó ni relacionó los derechos supuestamente transgredidos; 2) La actividad interpretativa de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser motivo de revisión por parte de la justica constitucional, menos en la presente acción de defensa que no cumple con los requisitos establecidos, siendo totalmente imprecisos y sin fundamento los agravios que expresa la parte solicitante de tutela, no siendo la labor de la vía constitucional, corregir los errores y omisiones, menos ingresar a analizar temas controvertidos que fueron correctamente analizados, más aún cuando no se demostró como la supuesta interpretación vulneró los derecho fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, y en el caso presente los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia más que averigüe todo lo obrado en el proceso; y, 4) En cuanto al derecho a la igualdad procesal, se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo se respetó la facultad de la parte impetrante de tutela de ofrecer, producir e introducir prueba, rebatir alegatos, controvertirlos e impugnarlos cuando creyere conveniente en igualdad de condiciones; sin embargo, en su argumento no individualizó la actuación que hubiese sido causante de la desigualdad procesal; es decir, no demostró objetivamente como se le hubiese coartado algún derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 024/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 503 a 508, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Sentencia 38 de 22 de abril de 2019, disponiendo que sin necesidad de nuevo sorteo y dentro de un plazo razonable, emitan nuevo fallo en un plazo razonable, observando los aspectos que fueron señalados por la Sala Constitucional; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) De manera contraria a lo resuelto en la Sentencia 23, también emitida por los Magistrados demandados, en la Sentencia 38, dichas autoridades no otorgaron el mismo trato a las actividades realizadas por el SIN, siendo evidente que la disimilitud entre los mencionados fallos colocó a la entidad accionante en una situación de lesión a su derecho a la igualdad, trastocando a su vez el elemento de la motivación, dado que, las autoridades demandadas no explicaron el porqué del cambio de entendimiento jurisprudencial; y, ii) En la Sentencia 38, los Magistrados demandados, cerraron su criterio en el hecho de que toda causal de interrupción de prescripción debe estar innegablemente sintetizada en lo previsto por el art. 54 de la Ley 1340, dando a entender que en ninguna otra circunstancia podría generarse la interrupción a la prescripción, limitando su argumento en tal entendido y dejando de lado que bajo el entendimiento plasmado en la Sentencia 23, las diferentes solicitudes realizadas por el SIN en relación a este caso que es objeto de análisis interrumpen la prescripción.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por el Auto Administrativo 0163/2015 de 27 de noviembre, pronunciado por la Gerente Distrital La Paz a.i. del SIN, ante la solicitud de extinción de la acción de cobranza coactiva por prescripción, presentada por la contribuyente Luisa Sonia Gutiérrez Gutiérrez; se resolvió rechazar dicha solicitud (fs. 31 a 34).
II.2. La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2016 de 11 de abril, revocó totalmente el Auto Administrativo 163/2015, dejando sin efecto legal alguno la facultad de cobro coactivo de la Administración Tributaria en relación a la obligación tributaria inserta en el Pliego de Cargo 0094/2004 de 20 de julio (fs. 35 a 48 vta.).
II.3. A través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016 de 27 de junio, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2016 (fs. 50 a 61 vta.).
II.4. Cursa en obrados, la Sentencia 23 de 26 de marzo de 2019, pronunciada por los Magistrados ahora demandados, en otro caso similar al presente, en que se resolvió una controversia sobre errónea aplicación de la normativa tributaria que regla la forma de cómputo del plazo de prescripción cuando concurren causales que la interrumpen; realizando el referido fallo, una descripción detallada de las actuaciones que fueron realizadas por el SIN, como la presentación de notas y solicitudes ante entidades como la entonces Contraloría General de la República solicitando se registre la no solvencia del contribuyente, ante la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz pidiendo la anotación preventiva de líneas telefónicas, así como ante el Organismo Operativo de Transito requiriendo la anotación preventiva de los vehículos del contribuyente, ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras solicitando el congelamiento de cuentas requiriendo información financiera ante el Servicio de Información Crediticia - Bureau de Información Crediticia “INFOCRED-BIC”; concluyendo que con dichas actuaciones administrativas tendientes a cobrar la deuda tributaria por parte del SIN, se interrumpió el término de prescripción, conforme prevén los arts. 53 y 54 de la Ley 1340; y, 1493 y 1503 parágrafo II del CC (fs. 442 a 451).
II.5. Mediante la Sentencia 38 de 22 de abril de 2019, los Magistrados ahora demandados, resolvieron la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016; declarando improbada la referida demanda, manteniendo firme y subsistente el fallo impugnado (fs. 70 a 73 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante consideran lesionados los derechos a la igualdad, a la fundamentación y a la motivación; toda vez que, los Magistrados demandados, al dictar la Sentencia 38; por la que, declararon improbada su demanda contenciosa administrativa, no tomaron en cuenta que, en anteriores fallos, entre ellos, la Sentencia 23, pronunciada por las mismas autoridades, señalaron que las actuaciones administrativas tendientes a cobrar la deuda tributaria, interrumpen el termino de prescripción; sin embargo, en forma contradictoria en este caso, erradamente consideraron que las medidas realizadas no constituyen causales de interrupción; en tal sentido, tratándose de situaciones jurídicas similares debieron tener un mismo resultado o fallo, dado que si bien pudo existir un cambio de lineamiento sobre la problemática, este, debió fundamentarse debidamente; tampoco explicaron de manera clara y sustentada los motivos que lo llevaron a asumir tal decisión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió…”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino que, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Sobre el valor, principio, derecho y garantía a la igualdad
La SCP 0910/2014 de 14 de mayo, citando la SCP 0080/2012 de 16 de abril, señalo que: “‘La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: «El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…».
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado…
La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.
Efectivamente, la igualdad está contemplada como valor en los arts. 8.II y 14.II de la CPE, contempla la garantía de la no discriminación, que también es concebida como un derecho, un valor y un principio, al establecer que: ʽEl Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda personaʼ.
La acción y efecto de discriminar, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como de la acción de separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra; dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos o políticos, condiciones sociales, etc., es una agresión a los derechos de las personas, debido a que al discriminar se niegan los derechos fundamentales a determinado sujeto o a determinado grupo de personas, por determinadas características, creencias o pensamientos.
La discriminación es un problema estructural de los Estados de corte liberal y colonial, debido a que las desigualdades sociales agudizan la diferenciación de los miembros de la sociedad, exteriorizándose en las situaciones de exclusión y de no reconocimiento del otro. De acuerdo con Jesús Rodríguez Zepeda: ʽla discriminación es una forma específica de la desigualdad, que hace imposible el disfrute de derechos y oportunidades, para un amplio conjunto de personas y grupos en la sociedad. Una sociedad que discrimina y excluye no puede considerarse como una sociedad con una aceptable calidad democráticaʼ.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 1., establece, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades sin distinción alguna. Se proclama que todos son iguales ante la ley.
El art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIACP), determina la obligación de los Estados de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción. Los derechos en el Pacto son reconocidos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
De la misma manera el art. 26 complementa indicando que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección; prohíbe cualquier discriminación y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En este entendido, el valor, principio, derecho y garantía a la igualdad en su concepción es amplio; desde su dimensión procesal impone a la autoridad jurisdiccional la obligación y deber de otorgar a las partes las mismas oportunidades, generando condiciones de paridad durante la sustanciación del proceso, permitiendo que estas tengan las mismas oportunidades exponer sus pretensiones, así como su defensa, proponer y generar prueba que sustente su posición, así como tener la misma facultad de intervención e impugnación, de modo que las partes deben gozar de las mismas oportunidades y las mismas cargas; en tal sentido, resulta contrario a este principio que en el proceso se identifiquen actos y conductas que demuestren la concesión de privilegios a una de las partes, que carezcan de justificación objetiva y razonable.
Sobre el particular la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: “El art. 119.I de la CPE, establece que: ‵Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina′; esta disposición se convierte en un derecho exigible para los sujetos procesales.
Postulado constitucional que habiendo sido interpretado por la reiterada jurisprudencia constitucional, identificó al derecho a la igualdad de las partes procesales, como uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso; esta igualdad, presupone que los sujetos intervinientes en la contienda judicial se hallan dotados de los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que exista ningún tipo de privilegios a favor o en contra de alguno de ellos; es decir, cada una de las partes del proceso, es titular de similares deberes y derechos procesales y por lo tanto, deben ser sometidos a un mismo trato por el juez o tribunal que conozca el proceso; esto implica que la autoridad jurisdiccional, no puede favorecer con sus actos a ninguna de las partes en conflicto, por el contrario, se ve obligada a mantener una posición neutral respecto a ellos, asegurando el equilibrio procesal entre contrarios y materializando el valor justicia en toda su dimensión”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos a la igualdad, a la fundamentación y a la motivación; toda vez que, los Magistrados demandados, al dictar la Sentencia 38; por la que, declararon improbada su demanda contenciosa administrativa, no tomaron en cuenta que, en anteriores fallos, entre ellos, la Sentencia 23, pronunciada por las mismas autoridades, señalaron que las actuaciones administrativas tendientes a cobrar la deuda tributaria, interrumpen el termino de prescripción; sin embargo, en forma contradictoria en este caso, erradamente consideraron que las medidas realizadas no constituyen causales de interrupción; en tal sentido, tratándose de situaciones jurídicas similares debieron tener un mismo resultado o fallo, dado que si bien pudo existir un cambio de lineamiento sobre la problemática, este, debió fundamentarse debidamente; tampoco explicaron de manera clara y sustentada los motivos que lo llevaron a asumir tal decisión.
Al respecto corresponde señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se advierte que, la contribuyente Luisa Sonia Gutiérrez Gutiérrez, el 19 de octubre de 2015, presentó solicitud de extinción de la acción de cobranza coactiva por prescripción, que fue resuelto por la administración tributaria, mediante el Auto Administrativo 0163/2015, pronunciado por la Gerente Distrital La Paz a.i. del SIN, rechazando la mencionada solicitud; razón por la que, la contribuyente interpuso recurso de alzada, que mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2016, que revocó totalmente el fallo impugnado, dejando sin efecto legal alguno la facultad de cobro coactivo de la administración tributaria en relación a la obligación tributaria inserta en el Pliego de Cargo 0094/2004; razón por la que, la parte ahora solicitante de tutela planteó recurso jerárquico, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016; por la que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada antes mencionada; ante dicha determinación, en la Gerencia Distrital La Paz I del SIN interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, impugnando la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico; proceso que una vez sustanciado fue resuelto por la Sentencia 38, que declaró improbada la referida demanda.
En este marco y toda vez que, la parte accionante, acusa en lo principal la lesión del derecho a la igualdad vinculado al de motivación y fundamentación; corresponde señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el valor, principio, derecho y garantía a la igualdad en su concepción es amplio; empero, desde su dimensión procesal impone a la autoridad jurisdiccional la obligación y deber de otorgar a las partes las mismas oportunidades, generando condiciones de paridad durante la sustanciación del proceso, resultando contrario a este derecho que en el proceso se identifiquen actos y conductas que demuestren la concesión de privilegios a una de las partes, que carezcan de justificación objetiva y razonable; postulado constitucional que, habiendo sido interpretado por la reiterada jurisprudencia constitucional, identificó que, por el derecho a la igualdad, la autoridad jurisdiccional se ve obligada a mantener una posición neutral respecto a ellos, asegurando el equilibrio procesal entre contrarios y materializando el valor justicia en toda su dimensión.
En este marco; y toda vez que, la parte impetrante de tutela, acusó la lesión de su derecho a la igualdad en razón a que los Magistrados demandados, en el caso presente, hubiesen pronunciado la Sentencia 38, de manera contraria y desconociendo la línea jurisprudencial, así como la Sentencia 23, también dictada por los mismos, en un caso similar previo, en el que resolvieron situaciones jurídicas análogas que debieron tener un mismo resultado.
Problemática ante la cual corresponde precisar que, de la revisión y análisis del la Sentencia 23, pronunciada por los Magistrados ahora demandados, en otro caso similar al presente, en que se resolvió una controversia sobre errónea aplicación de la normativa tributaria que regla la forma de cómputo del plazo de prescripción cuando concurren causales que la interrumpen; se evidencia que las referidas autoridades ahora demandadas, en el citado fallo, expusieron una descripción detallada de las actuaciones que fueron realizadas por el SIN para el cobro de la deuda tributaria, que tienen que ver con la presentación de notas y solicitudes ante entidades como la entonces Contraloría General de la República, solicitando se registre la no solvencia del contribuyente, ante la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz, pidiendo la anotación preventiva de líneas telefónicas, así como ante el Organismo Operativo de Tránsito requiriendo la anotación preventiva de los vehículos del contribuyente, ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras solicitando el congelamiento de cuentas requiriendo información financiera ante el Servicio de Información Crediticia - Bureau de Información Crediticia “INFOCRED-BIC”; concluyendo que con dichas actuaciones administrativas tendientes a cobrar la deuda tributaria por parte del SIN, se interrumpió el término de prescripción, conforme prevén los arts. 53, 54 de la Ley 1340; y, 1493, 1503 parágrafo II del CC.
Ahora bien, en el caso de la Sentencia 38, cuestionada en la presente acción de defensa, se advierte que la misma también al igual que el fallo antes analizado, resolvió una controversia sobre la forma de cómputo del plazo de prescripción cuando concurren causales que la interrumpen y su aplicación normativa; sobre dicha problemática, la mencionada Resolución, en su numeral IV titulado Fundamentos Jurídicos del fallo, realizó un análisis normativo para concluir que en el caso presente, la norma aplicable es la Ley 1340, estableciendo que conforme prevé el art. 54 de la referida Ley, en materia tributaria la interrupción de la prescripción solo opera por dos causas: la atribuible a la administración tributaria, en la notificación con la resolución determinativa o sancionatoria; y, la otra que está a cargo del sujeto pasivo, cuando realiza algún acto expreso o tácito de reconocimiento de la obligación tributaria; señalando que si bien en las gestiones 2005 y 2006 el SIN presentó notas y solicitudes ante la Superintendencia de Bancos y Entidades financieras, a el Organismo Operativo de Tránsito, la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz, a la entonces Contraloría General de la Republica, así como ante la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro Bolivia y el Juez Registrado de Derechos Reales (DD.RR.) solicitando información de la contribuyente y el registro de la correspondiente deuda; “…sin que hasta el 1 de enero de 2010, en la que operó la prescripción hubiese ocurrido causales de interrupción previstas en el art. 54 de la Ley 1340” (sic), concluyendo que se hubiese aplicado erróneamente el mencionado precepto legal.
Argumentos que evidencian que, en el caso de la Sentencia 38 –ahora cuestionada– los Magistrados demandados, se apartaron del razonamiento efectuado en un fallo anterior –Sentencia 23– que resolvió la misma problemática; siendo evidente la contradicción entre ambas resoluciones, pronunciadas por dichas autoridades, puesto que, en el caso análogo, siguiendo la línea del Tribunal Supremo de Justica, hicieron hincapié y validaron los actos de la administración tributaria tendientes al cobro de la deuda fiscal como actos que interrumpen la prescripción en la ejecución tributaria; para posteriormente en la Sentencia cuestionada en la presente acción tutelar, desconocer que los mismos actos identificados en el fallo en cuestión tendientes al cobro de la obligación tributaria, no serían suficientes para interrupción de la prescripción, limitando su justificativo a señalar que en el caso presente, no se evidenció causal alguna de interrupción que se enmarque en lo previsto en el art. 54 de la Ley 1340; normativa que, también fue aplicada en las dos Sentencias antes mencionadas y contrastadas.
De otro lado, se debe además señalar que de la revisión realizada a la Sentencia 38, también se constató que la misma claramente carece de la suficiente motivación y fundamentación que permita inferir u observar que en el caso presente se hubiese generado alguna modulación o cambio de línea en la resolución de los casos en los que se controvierten las causales o actos de interrupción de la prescripción en la ejecución tributaria; tampoco se observó que los Magistrados demandados, después de describir todos los actos y solicitudes realizados por el SIN ante diferentes entidades, hubiesen explicado, motivado o fundamentado, porque dichos actos no se constituirían en causales de interrupción, conforme controvirtió y observó la parte ahora accionante en la sustanciación del proceso contencioso administrativo, limitando su argumento a señalar que, “…hasta el 1 de enero de 2010, en la que operó la prescripción hubiese ocurrido causales de interrupción previstas en el art. 54 de la Ley 1340”, aspecto que evidencia que las autoridades demandadas tampoco cumplieron con su deber de fundamentación y motivación, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Consiguientemente, es evidente que los Magistrados demandados, al haber dictado la Sentencia 38, de manera diferenciada sin explicar los motivos y razones por los que se hubiese cambiado el criterio o línea jurisprudencial en relación al caso análogo resuelto por los mismos en la Sentencia 23, se lesionó el derecho, principio y garantía a la igualdad, en razón a que de manera injustificada e inmotivada, se falló de manera diferente en el caso de los ahora solicitantes de tutela; generando de esta forma incertidumbre e inseguridad jurídica en la emisión de su fallo, que conforme todo lo expuesto ut supra, es evidentemente lesivo a los derechos invocados de tutela por la parte ahora accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 024/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 503 a 508, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 38 de 22 de abril de 2019, disponiendo que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncien nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |