SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2021-S4

Fecha: 14-Sep-2021

I.           ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 143 a 151; el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de noviembre de 2003, se giró Vista de Cargo 20-OP73-458-616/03, en contra de la contribuyente Luisa Sonia Gutiérrez Gutiérrez; por el cual, se anunció preliminarmente que resultado del proceso de fiscalización impositiva correspondiente al periodo fiscal de mayo del 2000; transcurrió el tiempo previsto por el art. 169 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, y sin que la contribuyente hubiese cancelado la liquidación efectuada, tampoco presentó pruebas de descargo que desvirtúen los reparos preliminares establecidos en la referida Vista de Cargo, se emitió la Resolución Determinativa 00058/04 de 27 de enero de 2004, que resolvió determinar las obligaciones impositivas de la contribuyente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente a mayo del 2000, determinación que al estar firme y ejecutoriada generó la emisión del Pliego de cargo y Auto intimatorio 094/2004 de 20 de julio, por el cual se comunicó a la contribuyente el inicio de la ejecución tributaria, así como de las medidas coactivas por el importe adeudado; sin embargo, el 19 de octubre de 2015, se presentó memorial solicitando la prescripción de la acción de cobranza coactiva por prescripción, emitiéndose el Auto Administrativo CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/AUTO/00163/2015 de 27 de noviembre, que rechazó la referida solicitud, disponiendo se prosiga con la ejecución tributaria; acto que fue impugnado y resuelto mediante la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0295/2016 de 11 de abril, que revocó totalmente el Auto Administrativo impugnado; hecho que motivó que como ente fiscal, interpongan recuso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016 de 27 de junio, que confirmó la resolución de alzada recurrida, declarado prescrita la facultad de cobro coactivo de la administración tributaria.

Posteriormente presentaron demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0712/2016, que una vez sustanciada fue resuelta mediante la Sentencia 38 de 22 de abril de 2019, que declaró improbada la misma, lesionado así sus derechos a la igualdad en su vertiente procesal de fundamentación; puesto que, fue el mismo Tribunal Supremo de Justica que en sus diferentes fallos estableció que en los casos de prescripción en fase de ejecución, las actuaciones administrativas tendientes a cobrar la deuda tributaria, interrumpen el termino de prescripción establecido para ejercer su facultad de exigir el pago; es así que, la Sentencia 0078/2015 de 10 de marzo, en su contenido señaló que, en el periodo de prescripción la administración tributaria realizó una serie de actos como, solicitudes de arraigo a la Dirección Departamental de Migración de La Paz; acto administrativo por el que se ordenó el embargo de bienes, representar un impedimento de clausura del local del contribuyente; solicitud de retención de fondos; así como solicitudes a la Alcaldía y el Organismo Operativo de Tránsito sobre el registro de bienes y retención de fondos, entre otras medidas coercitivas con el fin de ejecutar el tributo adeudado, son acontecimientos y actos que permitieron la interrupción del termino de prescripción; asimismo, en la Sentencia 23 de 26 de marzo de 2019, pronunciada por los mismos Magistrados ahora demandados; señalaron que una vez interrumpida la prescripción comenzará nuevamente a computarse el término de un nuevo periodo.

Existiendo contradicción entre dichos fallos y la ahora cuestionada Sentencia 38, también suscrita por los mismos Magistrados ahora demandados, en tal sentido, tratándose de situaciones jurídicas similares debieron tener un mismo resultado o fallo, dado que si bien pudo existir un cambio de lineamiento sobre la problemática, debió fundamentarse debidamente tal cambio; por otra parte, el referido fallo además lesionó su derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que, las autoridades ahora demandadas no explicaron de manera clara y sustentada los motivos que les llevaron a asumir dicha determinación, dado que no establecieron de forma clara, porque las acciones que realizó la administración tributaria, entre ellas, la solicitud de no solvencia fiscal y anotación preventiva para el cobro de la deuda tributaria, no constituyen causales de interrupción del cómputo de prescripción de facultad de ejecución que posee el ente fiscal; habiendo las mencionadas autoridades considerado erradamente que las medidas realizadas no constituyen causales de interrupción del cómputo de prescripción en la fase de ejecución tributaria; por lo que, hubiese existido inacción del ente fiscal en el cobro y recuperación de la deuda tributaria, señalando que las acciones que se hubiesen desarrollado no se encuentran establecidas en el art. 54 del Código Tributario (CT) –Ley 1340 de 28 de mayo de 1992–.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la igualdad, a la fundamentación y motivación; citando al efecto, el art. 6.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Sentencia 38, para que los Magistrados ahora demandados emitan nuevo fallo realizando una debida fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 498 a 502, presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado asistidos por sus abogados, ausentes los Magistrados demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán; y, María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe escrito presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 161 a 166, señalaron que: a) La Resolución ahora impugnada, cumple con exponer de forma clara los fundamentos y motivos para establecer que en el caso en concreto, las facultades del SIN se encuentran prescritas; toda vez que, en el marco de lo previsto en el art. 54 de la Ley 1340, las actuaciones realizadas por la administración tributaria no constituyen causales de interrupción del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria; y, b) Se debe considerar que la SCP 0996/2016-S2 de 7 de octubre, estableció que no corresponde la aplicación supletoria del Código Civil; puesto que, el art. 54 de la Ley 1340, establece claramente los actos administrativos que pueden interrumpir el plazo de prescripción para ejercer la facultad de cobro de la deuda tributaria.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 395 a 404 vta., señaló que: 1) El solicitante de tutela expuso agravios imprecisos e incorrectos; puesto que, no justificó la lesión supuestamente causada, lo que denota un incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción de amparo constitucional; dado que, si bien efectuó una somera relación de hechos, se podrá evidenciar que no explicó ni relacionó los derechos supuestamente transgredidos; 2) La actividad interpretativa de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser motivo de revisión por parte de la justica constitucional, menos en la presente acción de defensa que no cumple con los requisitos establecidos, siendo totalmente imprecisos y sin fundamento los agravios que expresa la parte solicitante de tutela, no siendo la labor de la vía constitucional, corregir los errores y omisiones, menos ingresar a analizar temas controvertidos que fueron correctamente analizados, más aún cuando no se demostró como la supuesta interpretación vulneró los derecho fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, y en el caso presente los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia más que averigüe todo lo obrado en el proceso; y, 4) En cuanto al derecho a la igualdad procesal, se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso administrativo se respetó la facultad de la parte impetrante de tutela de ofrecer, producir e introducir prueba, rebatir alegatos, controvertirlos e impugnarlos cuando creyere conveniente en igualdad de condiciones; sin embargo, en su argumento no individualizó la actuación que hubiese sido causante de la desigualdad procesal; es decir, no demostró objetivamente como se le hubiese coartado algún derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 024/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 503 a 508, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Sentencia 38 de 22 de abril de 2019, disponiendo que sin necesidad de nuevo sorteo y dentro de un plazo razonable, emitan nuevo fallo en un plazo razonable, observando los aspectos que fueron señalados por la Sala Constitucional; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) De manera contraria a lo resuelto en la Sentencia 23, también emitida por los Magistrados demandados, en la Sentencia 38, dichas autoridades no otorgaron el mismo trato a las actividades realizadas por el SIN, siendo evidente que la disimilitud entre los mencionados fallos colocó a la entidad accionante en una situación de lesión a su derecho a la igualdad, trastocando a su vez el elemento de la motivación, dado que, las autoridades demandadas no explicaron el porqué del cambio de entendimiento jurisprudencial; y, ii) En la Sentencia 38, los Magistrados demandados, cerraron su criterio en el hecho de que toda causal de interrupción de prescripción debe estar innegablemente sintetizada en lo previsto por el art. 54 de la Ley 1340, dando a entender que en ninguna otra circunstancia podría generarse la interrupción a la prescripción, limitando su argumento en tal entendido y dejando de lado que bajo el entendimiento plasmado en la Sentencia 23, las diferentes solicitudes realizadas por el SIN en relación a este caso que es objeto de análisis interrumpen la prescripción.