SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2021-S4
Fecha: 14-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la igualdad y no discriminación; y, los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los demandados determinaron indebidamente el pago de prima y comisión que no corresponde: a) Limitándose a transcribir normas y jurisprudencia y a describir la prueba, afirmando sin sustento ni fundamentación que el Auto de Vista hubiera realizado una pertinente fundamentación y valoración de la prueba; omitiendo pronunciarse en cuanto al agravio referido al cálculo de las primas; b) Incurriendo en errada valoración de la prueba de descargo, al presumir la obtención de utilidades sin considerar los recibos por concepto de pago, NIT, planillas de sueldos y exigiendo injustamente el sello del SIN en los balances y estados financieros, pese a que se establece su existencia; e, c) Incurriendo en sesgada aplicación e interpretación de los arts. 57 de la LGT; 48 y 49 del RLGT; y, 39 del DS 24051, respecto al porcentaje y período de pago de la prima. Asimismo recibió un trato discriminatorio en relación al demandante laboral.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
La SCP 1087/2019-S4 de 25 de abril, al respecto señala lo siguiente: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’; coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ‘…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’”.
III.2.Interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: ‘…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…ʼ”.
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó que, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar tales extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que constituyen una obligación para los accionantes; es así que la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados; por lo que, la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.
III.3. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria. Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional ‘Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales’”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determinan los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo pueden considerarse temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; razón por la que, no existiendo atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar; puesto que, ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.
Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresará en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado; es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos lesionados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intra-proceso.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la igualdad y no discriminación; y, los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los demandados determinaron indebidamente el pago de prima y comisión que no corresponde: a) Limitándose a transcribir normas y jurisprudencia y a describir la prueba, afirmando sin sustento ni fundamentación que el Auto de Vista hubiera realizado una pertinente fundamentación y valoración de la prueba; omitiendo pronunciarse en cuanto al agravio referido al cálculo de las primas; b) Incurriendo en errada valoración de la prueba de descargo, al presumir la obtención de utilidades sin considerar los recibos por concepto de pago, NIT, planillas de sueldos y exigiendo injustamente el sello del SIN en los balances y estados financieros, pese a que se establece su existencia; y, c) Incurriendo en sesgada aplicación e interpretación de los arts. 57 de la LGT; 48 y 49 del RLGT; y, 39 del DS 24051, respecto al porcentaje y período de pago de la prima. Asimismo recibió un trato discriminatorio en relación al demandante laboral.
En ese sentido, de las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se tienen adjuntos al legajo constitucional, se evidencia que, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Jesús Francisco Aguilera Zurita −ahora tercero interesado−, contra la empresa “El Pauro Ediciones S.R.L.” −hoy accionante−; el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda al haberse probado la existencia de una relación laboral entre Jesús Francisco Aguilera Zurita con la empresa “El Pauro Ediciones S.R.L.” en el cargo de Coordinador Nacional de Ventas, desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 23 de octubre de 2015, y ante la ruptura voluntaria de la relación laboral corresponde el pago de beneficios sociales por indemnización, aguinaldo, prima, saldo de comisión adeudada por ventas al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, que asciende a un total de Bs182 209,72, que debe pagar la empresa al tercer día de la ejecutoria de la Sentencia; habiéndose presentado recurso de apelación contra dicho fallo, que fue resuelto mediante Auto de Vista 10, pronunciado por Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando la Sentencia.
Contra el indicado Auto de Vista, la parte impetrante de tutela presentó recurso de casación, solicitando que se dicte resolución casando el Auto de Vista 10; y en consecuencia, se declare improbada la demanda respecto al pago de primas y el saldo de la comisión por la venta al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí; así como, el pago de la multa del 30% o se anule obrados hasta el vicio más antiguo; declarándose infundado el recurso, con costas por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia −ahora demandados−, resolución que la parte demandante considera lesiva a sus derechos fundamentales.
III.4.1. En cuanto al reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
Respecto a dicho reclamo, se tiene que, la parte solicitante de tutela reclama que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 716/2019, lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia; en ese sentido, a objeto de establecer si es o no evidente el referido reclamo, corresponde establecer cuáles fueron los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado el 23 de enero de 2019, por la empresa “El Pauro Ediciones S.R.L.” −ahora accionante−, ante la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en ese marco, se tiene que en él se identificaron los siguientes agravios: 1) De forma, se acusó una arbitraria apreciación de la prueba citando textualmente los arts. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT); 145 del Código Procesal Civil (CPC); y, 1286 del Código Civil (CC); y a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, ya que hizo alusión en el recurso de apelación a la prueba, como ser a la existencia de balances y estado financieros de las gestiones 2012 al 2016 y que aplicando los arts. 57 de la LGT; y, 48 y 49 del RLGT, la prueba que no fue valorada ni mencionada en el Auto de Vista, en relación al cálculo de primas, incurriendo en falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, señalando jurisprudencia ordinaria y constitucional; y, 2) De fondo: i) Al existir error in judicando, pues no aplicaron correctamente los arts. 57 de la LGT; y, 48 y 49 del RLGT, ya que el cálculo previsto para el pago de la prima anual debía realizarse sobre el 25% de las utilidades netas y si no se alcanzó utilidades, el monto de primas será calculado a prorrata, conforme al art. 39 del DS 24051, referido al plazo y cierre de gestión, descripción legal que no ha sido considerada al momento de dictarse el referido Auto de Vista; y, ii) Al confirmar la Sentencia, respecto al pago del supuesto saldo de la comisión adeudada por ventas al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, en que el demandante laboral exige el pago de comisión del 3.5%, siendo que nunca se pactó dicho porcentaje, sino una cifra menor conforme se evidencia en el recibo “a fs. 267” (sic), vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (Conclusión II.3).
En conocimiento de los referidos agravios, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el Auto Supremo 716/2019 de 29 de noviembre, declarando infundado el recurso de casación, se advierte que:
a) En el “CONSIDERANDO I” bajo el título “I.- Antecedentes del proceso”: 1) En su punto “I.1.- Sentencia”, describe lo dispuesto en la Sentencia pronunciada dentro del proceso laboral de beneficios y derechos laborales pendientes de pago, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de Santa Cruz, en la Sentencia “519/2018” de 3 de agosto, misma que declaró probada en parte y sin costas la demanda y ordenando al pago a la empresa “El Pauro Ediciones S.R.L.” en el tercer día; 2) En el Punto “I.2. Auto de Vista”, describe los antecedentes que dieron lugar al Auto de Vista, en relación al recurso de apelación resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 10 de 9 de enero de 2019, que confirmó la Sentencia impugnada; y, 3) En el punto “I.3. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACION”, desarrollo los agravios expuestos por la empresa en el recurso de casación contra el Auto de Vista indicado, describiendo que respecto: en la forma, el recurso señaló que los Vocales no hubieran valorado la prueba de descargo conforme la norma prevista, ni realizado el cálculo respectivo para el pago de primas, tampoco hubieran realizado una fundamentación suficiente; y, en cuanto al fondo, el recurrente hubiera referido que el Auto de Vista no aplicó correctamente los arts. 57 de la LGT; y, 48 y 49 del RLGT al realizar el cálculo de primas, ni considerado el cierre de balance de la empresa conforme lo establecido por el art. 39 del DS 24051; por otra parte, al confirmar la Sentencia respecto al pago de la supuesta comisión adeudada por ventas, reclamó que nunca se hubiera pactado.
b) Asimismo, en el “CONSIDERANDO I” se desarrolló la contestación al recurso de casación presentado por Jesús Francisco Aguilera Zurita; y, bajo el título de “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO”, los Magistrados demandados, hicieron referencia a los requisitos de forma y fondo de recurso de casación y lo previsto por los arts. 270, 271 y 274.I incs. 2) y 3) del CPC; para posteriormente, con base a dichas consideraciones, analizar el recurso de casación:
Respecto a los agravios que hubiera expuesto en la forma con relación a existencia de error en la apreciación de las pruebas y lo establecido por los arts. 3 inc. j) del CPT; 145 del CPC; y, 1286 del CC; así como, el reclamo de valoración arbitraria de la prueba y que en el Auto de Vista se hubiera realizado el cálculo de primas sin mayor fundamentación limitándose dicho fallo a citar y transcribir jurisprudencia. El Auto Supremo refirió que; si bien, el recurrente señala la existencia de errores de hecho y de derecho, no establece la conexitud; agregando que, debe tomarse en cuenta, que no solo basta que el recurrente alegue la existencia de error en la apreciación de las pruebas, sino que debió especificar si se trata de error de hecho o de derecho, ya que, cuando se trata de error de derecho, es menester que este error sea manifiesto y se da cuando el juzgador no le otorga a las pruebas el valor que le atribuye la ley; y ante la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, debe demostrar el recurrente que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas, y que, se incurre en error de hecho, cuando el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico; concluyendo que dichos aspectos no fueron identificados por el recurrente en el recurso de casación; por lo que, no corresponde al Tribunal de casación valorar las pruebas al ser un tribunal de puro derecho y no haber identificado correctamente el recurrente los supuestos errores de hecho o de derecho; por otra parte, sobre el reclamo de falta de fundamentación del Auto de Vista; las autoridades hoy demandadas, refirieron que la fundamentación efectuada por el Tribunal de apelación fue pertinente, objetiva y precisa, y no se evidenció la falta de motivación, fundamentación y congruencia acusada, al ser evidente además que no se identificó error de hecho o de derecho.
Posteriormente, pasando a analizar el recurso de casación en el fondo: los Magistrados demandados, refirieron que: i) Con relación a lo acusado por el recurrente, en sentido que no correspondía el pago de la prima en el monto señalado; los demandados, indicaron que los arts. 57 de la LGT; y, 48 y 50 del RLGT, establecen que para la acreditación de la existencia de utilidades, sirve como prueba fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por el SIN y que la falta de presentación de este documento, por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; concluyeron que, correspondía al empleador, recurrente, aportar los elementos de prueba que lo eximan del pago, y que se evidencia que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba; asimismo, agregaron que; si bien, se advierte la existencia de balances generales de la Empresa, los mismos no se encuentran debidamente aprobados por el SIN, como indica el art. 50 del RLGT, estando demostrado que en el expediente no cursa el documento referido debidamente aprobado; por lo tanto, el pago por primas no asciende a Bs8 678,14 como pretende hacer creer el empleador, por lo que, no se exime al empleador, del pago de dicha prima; razonamiento que acertadamente ha sido aplicado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal ad quem; y, ii) Respecto a lo alegado por el recurrente, en sentido que, no correspondería la comisión del 3.5% de la venta realizada al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí; los Magistrados demandados, señalaron que, de la literal “fs. 15 a 24” (del proceso laboral), se constata que el indicado Gobierno Autónomo, se adjudicó material escolar por la suma de Bs486 460.- (cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta bolivianos), habiendo acordado con el empleador el pago del 3,5% por comisión de venta, equivalente a Bs17 026,10 habiendo cancelado sólo el monto de Bs15 323.- adeudando la suma de Bs1 703,10 conforme se evidencia del recibo de “fs. 24” (del proceso laboral); agregando que dicho extremo fue correctamente valorado por el Juez de instancia y confirmado por el Tribunal de alzada, considerando además que en virtud al principio de inversión de la prueba el empleador no desvirtuó tal extremo; por lo que, el Tribunal ad quem no hubiera incurrido en trasgresión, errónea aplicación, ni en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Con tales fundamentos el fallo de casación declaró infundado el recurso con costas.
En tal estado del análisis, de lo expuesto en el recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo cuestionado, se advierte que, los demandados emiten pronunciamiento en relación al cálculo de las primas, sustentando su razonamiento en lo previsto por los 57 de la LGT; 48 y 50 del RLGT; 3 inc. h), 66, 150 y 181 del CPT; en relación a la inversión de la prueba y obligatoriedad de la prueba por la parte patronal y la obligatoriedad de presentación del balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por el SIN a objeto de determinar las utilidades y que ante la falta de presentación hará presumir la obtención de utilidades; de igual forma, el fallo hace referencia a que de la revisión del expediente laboral no cursa el documento de aprobación por el SIN de los balances generales; asimismo, con relación al pago de comisión, el Auto Supremo sustentó su razonamiento en que el expediente laboral demuestra que el Gobierno Autónomo Municipal de “Caraparí” se hubiera adjudicado material escolar y se hubiera acordado por el trabajador y el empleador el pago del 3,5% por comisión de venta, señalando las fojas del expediente laboral en que se encuentran dichos extremos; del mismo modo, refiere el principio de inversión de la prueba en relación a la normativa descrita; de lo que, se concluye que el Auto Supremo analizado se encuentra debidamente fundado y motivado al exponer suficientemente las razones de la decisión; asimismo, se advierte que el fallo se refirió a todos los argumentos expuestos en el recurso de casación en observancia del elemento de congruencia; consiguientemente, no se advierte la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia; no siendo evidente que el fallo cuestionado se hubiera limitado a transcribir normas y a describir la prueba.
III.4.2. Respecto al reclamo de lesión del debido proceso en relación al principio de legalidad por errada aplicación e interpretación de la norma
Corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, en cuanto a la doctrina de las auto restricciones a objeto de la revisión de la interpretación otorgada por otros tribunales, la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra reservada a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de dicha interpretación, siempre y cuando se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a objeto de verificar dichos extremos, a cuyo efecto ha establecido auto restricciones referidas a la previa explicación del por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; asimismo, la identificación de las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas y la precisión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados con dicha interpretación y el establecimiento del nexo de causalidad.
En ese contexto, de la lectura de la demanda, se advierte que la parte accionante, omite dar cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones previstos por la jurisprudencia constitucional, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, se limita a referir su disconformidad con los razonamientos de los Magistrados demandados sin establecer los métodos interpretativos que no se hubieran observado, menos señala el nexo de causalidad entre los derechos que reclama con la supuesta omisión interpretativa, y no refiere la trascendencia constitucional que tendrían los reclamos que expone; limitándose a indicar que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 716/2019, hubieran incurrido en sesgada aplicación e interpretación de los arts. 57 de la LGT; 48 y 49 del RLGT; y, 39 del DS 24051, respecto al porcentaje y período de pago de la prima. Consiguientemente no es posible a la justicia constitucional ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria que se pretende.
III.4.3.Respecto al reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria
Con relación al indicado reclamo, se tiene que, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y la acción de amparo constitucional no se activa a objeto de la revisión de la actividad probatoria y hermenéutica de los señalados jueces o tribunales; y, si bien, de manera excepcional es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la misma, dicha posibilidad se encuentra condicionada al previo establecimiento por el solicitante de tutela de la conducta omisiva de los jueces o tribunales, en relación a la omisión de recepción de los medios probatorios ofrecidos; la ausencia de compulsa de los mismos, o el apartamiento flagrante en la valoración del marco de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, a cuyo efecto los impetrantes de tutela deben desarrollar una precisa exposición y fundamentación que establezca cómo la valoración efectuada se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad; así como, el establecimiento de la relevancia constitucional.
En el presente caso, se tiene que la parte accionante se limitó a indicar que los Magistrados demandados hubieran incurrido en errada valoración de la prueba de descargo, al presumir la obtención de utilidades sin considerar los recibos por concepto de pago, el NIT, las planillas de sueldos y que respecto a los balances y estados financieros se hubiera exigido que se encuentren aprobados por el SIN. Al respecto de la revisión del recurso de casación cursante de fs. 341 a 350 de obrados, se advierte, que en el referido recurso no se reclamó con relación a los recibos por concepto de pago, al NIT ni a las planillas de sueldos, que ahora pretende señalar a través de la acción tutelar, y si bien indica los Estados Financieros, omitió demostrar cuál hubiera sido la conducta omisiva de los demandados, o cómo se hubiera omitido recepcionar los elementos de prueba, menos estableció cómo no se hubiera compulsado, ni determinó cómo se hubieran apartado los demandados de manera flagrante de los marcos de razonabilidad y equidad; limitándose a disentir de la valoración efectuada por las autoridades judiciales demandadas, cuestionando la misma, como si la acción de defensa interpuesta se constituyese en un recurso de revisión; sin establecer la existencia de omisión que tenga trascendencia en la resolución de fondo a objeto del esclarecimiento de la verdad material. Por lo que existe también imposibilidad a ingresar a dilucidar el fondo de lo reclamado en el presente acápite.
En relación a la vulneración de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, la parte impetrante de tutela no expuso de manera clara como se les hubiera lesionado los mencionados derechos, por esta razón, no corresponde su pronunciamiento.
Finalmente, es preciso señalar que a través de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar la vulneración de principios; entre ellos, los de verdad material y seguridad jurídica, cuando no se advierte que estuvieran relacionados a la lesión de derechos fundamentales reclamados, situación que en el presente caso, no fue acreditada por la parte accionante; por lo que, respecto a este extremo, tampoco corresponde emitir criterio alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, hizo un correcto análisis de los antecedentes.