SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2021-S4
Fecha: 14-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales de demanda presentados el 18 de junio y 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 71 a 77 y 81 a 83, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron cesados de los cargos laborales asignados en el entonces Ministerio de Culturas y Turismo; así una vez que cumplieron con la obligación de entregar informes, documentación y activos respectivos; solicitaron mediante diferentes notas formales dirigidas a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la cartera de Estado antes mencionada –ahora codemandada-, proceda con la cancelación de todo lo adeudado por concepto de salarios y vacaciones pendientes; las cuales nunca merecieron respuesta alguna, pese a haber sido reiteradas incluso, a través de cartas notariadas; causándoles así, un perjuicio económico, en virtud a que se encuentran sin trabajo debido a la pandemia y “el pago de los montos de dinero por concepto de vacaciones no utilizadas hubiera mitigado en parte las necesidades básicas de sus familias, necesidades que hasta el día de hoy persisten” (sic).
Si bien se estableció la fusión del Ministerio antes indicado con el de Educación, Deportes y Culturas, la MAE a cargo del mismo –también codemandado-, tiene la obligación legal de asumir “activos y pasivos, más la carga laboral y social que resulte” (sic) de esta; puesto que, es la única instancia con atribuciones para contestar mediante resolución fundamentada, los trámites puestos a su conocimiento en un plazo máximo de 20 días, que en el caso ya hubieran fenecido.
Finalmente, refieren que respecto a la solicitud de fondo, concerniente al pago de vacaciones que, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, efectivizada la desvinculación laboral, el empleador tiene el plazo de quince días calendario para el pago de beneficios sociales correspondientes; prescribiendo además que, incumplida dicha obligación corresponde el pago de una multa consistente en el 30% del monto total a cancelarse. Por lo que, estando frente a dicha omisión y al no existir otra instancia administrativa de mayor jerarquía que pudiera restituirles su derecho, corresponde a la justicia constitucional su debida atención.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan la vulneración de su derecho a la petición y al trabajo; citando al efecto los arts. 13, 24, 48.I y IV; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y se ordene la restitución sus derechos, procediendo al pago “dentro del tercer día hábil de nuestras vacaciones no utilizadas, más el 30% de multa en favor de los trabajadores, disponiendo indicios de responsabilidad penal en la Sra. Martha Yujra Apaza” (sic), por incumplimiento de sus deberes formales y legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia virtual el 2 de octubre de 2020, presentes los accionantes acompañados de su abogado; así también el representante legal del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; y, ausente la codemandada Martha Yujra Apaza, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 90, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo señalaron lo siguiente: a) Por decisión de la ahora codemandada, fueron cesados intempestivamente de los cargos que desempeñaban y pese a haber solicitado de forma reiterada se les cancele sus vacaciones no utilizadas, no recibieron respuesta alguna, ni siquiera por la actual MAE del Ministerio aludido; b) El art. 71 inc.g) del DS 27103 −Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo−, establece que “la autoridad tiene 20 días como plazo máximo para resolver cuestiones de fondo” (sic); por lo que, tomando en cuenta que sus solicitudes fueron impetradas en noviembre, a la fecha este plazo hubiera sido excedido; c) El pago de salarios, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles, así como las vacaciones no utilizadas de acuerdo al “art. 49 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (…) la Ley 233 de 13 de abril de 2012 el art. 12 de Ley 511” (sic); y, d) Apersonados en las oficinas del Ministerio de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, se les refirió que sólo “está para atender los reclamos de aquellos funcionarios de carrera y como éramos funcionarios de libre nombramiento no podemos gozar…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas a través de su representante legal, en audiencia refirió que: 1) Los solicitantes de tutela no agotaron las vías administrativas previas a la interposición de esta acción de defensa; es decir, que ante el silencio administrativo debieron plantear recurso de revocatoria y/o jerárquico que permita la consideración de la problemática en la vía constitucional; y, 2) Si bien el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura asumió los procesos pendientes del ex Ministerio de Culturas y Turismo, se desconoce si cursa solicitud impetrada ante esta a fin de dar una respuesta oportuna; puesto que sus requerimientos “han debido realizar a la dirección de recursos humanos del ex Ministerio” (sic).
Martha Yujra Apaza, ex Ministra de Culturas y Turismo, no remitió informe alguno ni se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 86.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 180/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 91 a 94, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de diez días, el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas emita respuesta formal respecto a las notas presentadas por los accionantes; bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció la inexistencia de respuesta material emitida en tiempo razonable respecto a estas; así como también advirtió que concurren otros medios de impugnación frente a lo requerido; puesto que, se trata de notas que expresan una petición en concreto; ii) Si bien las notas aludidas fueron impetradas ante el ex Ministerio de Culturas y turismo, “ahora deben ser absorbidas por la autoridad demandada a mérito DS 4257 de fecha 4 de junio de 2020” (sic), denotando que desde la interposición y presentación de las notas y la fusión de las carteras de Estado antes indicadas transcurrió un tiempo por demás exagerado; y, iii) Finalmente, respecto a la pertinencia de si corresponde el pago o no de vacaciones, su análisis debe ser efectuado por la instancia administrativa ahora demandada, en tal sentido la jurisdicción constitucional no puede manifestarse con relación a la presunta vulneración del derecho al trabajo.