SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S4

Fecha: 14-Sep-2021

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S4

Sucre, 14 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 36348-2020-73-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 130/2020 de 9 julio, cursante de fs. 105 a 107 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Emiliana Gutiérrez Casas contra Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 20 de enero de 2021 cursante de fs. 20 a 28 y el de subsanación de 19 de febrero de igual año, cursante de fs. 31 a 32, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo ‒seguido por Amadeo Miranda Salcedo contra Vicente Gutiérrez Huanca y Matiasa Casas de Gutiérrez‒, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, dentro del cual, en ejecución de sentencia, en calidad de tercera interesada, interpuso incidente de nulidad de diligencia de notificación, siendo rechazado mediante Auto Interlocutorio 357/2018 de 25 de junio; en virtud a lo cual, presentó recurso de apelación, resuelto a través de Auto de Vista 382/2019 de 31 de mayo, por el cual, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒hoy demandados‒, lo declararon inadmisible aplicando la norma prevista en el art. 344.I del Código Procesal Civil (CPC); es decir, entendieron que no es posible apelar en forma directa la indicada Resolución de primera instancia, sino a través del recurso de reposición alternada con apelación; en consecuencia, no ingresaron al análisis de fondo del asunto planteado; asimismo, se desestimó la enmienda y complementación solicitada sobre tal decisión, con el argumento de que los sustentos tenían que ver con el proceso familiar y con el Código de Procedimiento Civil abrogado.

En la situación anteriormente referida, no se observó el principio de legalidad, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 518 del CPC abrg, conforme la Disposición Transitoria Octava del señalado Código; mencionando asimismo, “…de lo desarrollado se tiene por establecido que la jurisprudencia y la tendencia actual marca dejar de lado el formalismo existente más aún si este formalismo evita o dilata la vigencia de los derechos humanos…” (sic); por ende, debió observase el principio de verdad material; sin embargo, en el caso concreto existió una anomalía jurídica, aplicándose una normativa actual en el trámite de, siendo que al estar el referido proceso ejecutivo en etapa de ejecución de fallos, debió observarse como se dijo el Código de Procedimiento Civil abogado y no el Código Procesal Civil, como erradamente entendieron las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia; constituyendo ello, “negación” del derecho a obtener una respuesta de fondo y a una interpretación cabal de la norma, implicando dicho actuar lesión del derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de legalidad, sometimiento pleno a la ley y a la defensa, vinculados con el principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 115.II, 117, 180.I y 189.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 382/2019 y su Auto Complementario, ordenando que las autoridades demandadas, de forma inmediata, resuelvan el fondo de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 357/2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 104 vta., presente la solicitante de tutela y la tercera interesada Lizeth Ángela Gutiérrez Casas; ausentes las autoridades demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de hechos o normativa diferente a los sustentos sobre la problemática contenida en la misma.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 5 de marzo de 2020 cursante de fs. 57 a 58 vta., sostuvieron lo siguiente: a) El Auto de Vista 382/2019 y su Auto Complementario, fueron emitidos en observancia a lo previsto por el art. 265 del CPC y a los antecedentes del proceso ejecutivo; siendo que, la misma recurrente invocó normas procesales actuales; b) Debe considerarse, además de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, también lo referido en la Sexta del citado Código, respecto a la aplicación de la actual norma adjetiva civil, en los trámites de segunda instancia y casación; y, c) Corresponde en el caso, observar la regla de la analogía de los supuestos fácticos, mismos que deben ser similares a los contenidos en la jurisprudencia constitucional citada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lizeth Ángela Gutiérrez Casas, en audiencia de la presente acción tutelar, se adhirió al petitorio de la solicitante de tutela.

Amadeo Miranda Salcedo, Vicente Gutiérrez Huanca; y, Jeanette, Juana Benita y Jorge Fortún Gutiérrez Casas, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia fijada para considerar la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 74 y 76.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 130/2020 de 9 julio, cursante de fs. 105 a 107 vta., mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 382/2019 y el Auto Complementario, debiendo las autoridades demandadas, emitir un nuevo fallo en el plazo de diez días hábiles, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme se entiende de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, la norma correcta a aplicar en la impugnación contra el Auto Interlocutorio 357/2018 de 25 de junio, es lo dispuesto por el art. 518 del CPC abrg; por tal motivo, el plazo para apelar es el de diez días; 2) La determinación asumida por los Vocales demandados en el Auto de Vista 382/2019, omitió considerar los antecedentes del trámite ejecutivo y la norma precitada, generando “supresión” del derecho al debido proceso cuando no entraron al fondo del reclamo efectuado en la impugnación; y, 3) El argumento postulado por las autoridades demandadas, atinente a que fue la propia accionante, quien hubiere utilizado las normas procesales actuales para fundar su recurso, no tiene relevancia ni asidero alguno.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.       Consta memorial presentado el 1 de junio de 2018; por el cual, la solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de diligencia de notificación “de fs. 784”, rechazado mediante Auto Interlocutorio 357/2018 de 25 de igual mes, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz (fs. 37 a 38 vta.; y, 92 a 93 vta.).

 II.2.         Cursa memorial presentado el 11 de julio del 2018, por el cual, la impetrante de tutela dedujo recurso de apelación contra el auto interlocutorio 357/2018 de 25 de junio, pidiendo se repare el agravio cometido al dictarse la misma, resuelto por las autoridades judiciales demandadas, quienes lo declararon inadmisible a través del Auto de Vista 382/2019 de 31 de mayo, esgrimiendo los siguientes fundamentos: i) Si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza el derecho a la impugnación, debe la recurrente ‒ahora demandante de tutela‒ observar los preceptos normativos contenidos en el Código Procesal Civil, debiendo invocar el “remedio” idóneo para reparar el daño generado en la Resolución judicial recurrida; y, ii) Es importante, asignar a cada recurso una misión exclusiva “…correlacionable con un tipo determinado de resolución, juicio que concuerda con el art. 344.I del CPC, ya que la legislación refiere que la resolución judicial que resuelve aspectos incidentales, como lo es el incidente de nulidad es objeto de pronunciación por la autoridad judicial a través de un Auto interlocutorio, debiendo impugnarse el mismo a través del remedio procesal adecuado, en este caso resulta siendo el recurso de reposición con alternativa de apelación…” (sic) (fs. 39 a 46 vta. y 13 a 14).

 II.3.         A través del memorial presentado el 2 de julio de 2019, la accionante solicitó aclaración y complementación de la Resolución de segunda instancia precitada, que fue desestimada por Auto Complementario de 3 de idéntico mes y año, expedida por los Vocales demandados (fs. 16 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad, sometimiento pleno a la ley y defensa, vinculados con el principio de celeridad, en razón a que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 382/2019 y su Auto Complementario, evitaron conocer los sustentos  de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 357/2018, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, aplicando ilegalmente en el caso concreto el Código Procesal Civil y no el Código de Procedimiento Civil abrogado, olvidando que el proceso ejecutivo se encuentra en etapa de ejecución de fallos.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso

                   Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales´….

Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.

El art. 115.II de la CPE dispone: ´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: ‘Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en 8 actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales’.

En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: ‘…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil´, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…´. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso…’; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso y el derecho a la defensa

En lo concerniente, la SCP 1066/2019-S4 de 18 de diciembre, manifestó: ‷Sobre el particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: ‘… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).

La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.

De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los  deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.

El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’”.

Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.

Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación’’ (las negritas son nuestras).

 III.3.  De la norma procesal civil aplicable a los procesos ejecutivos y coactivos cuya ejecución de fallos se encuentre iniciado 

           Para resolver el problema de la norma adjetiva civil aplicable en la etapa de ejecución de las sentencias emitidas dentro de procesos ejecutivos (arts. 380.I y 383.I del CPC) y coactivos civiles (art. 408.II del CPC), debe analizarse inicialmente la Disposición Transitoria Primera del Código Procesal Civil, que estableció originalmente su entrada en vigencia plena para el 6 de agosto del 2014; empero, prorrogada por el art. 2 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas ‒719‒ para el 6 de febrero de 2016; para luego, verificar que la Disposición Transitoria Quinta del mencionado Código, respecto de los procesos tramitados en primera instancia, somete e establece varias reglas de tránsito de legislación, cuyo parágrafo segundo en lo concerniente a los merituados procesos ejecutivos y coactivos, colige que se regirán por el Código de Procedimiento Civil abrogado; manifestando al final del apartado, que la ejecución de la sentencia se regirá por la “nueva norma”.

           Empero, para mayor claridad y especificidad en el contexto estudiado, la Disposición Transitoria Octava, parágrafo primero, atinente a los procesos en etapa de ejecución de sentencia, determina que los procesos civiles ‒sin limitación por naturaleza‒ en ejecución de sentencia ya iniciados, deben regirse por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia; por ende, queda establecido que una vez comenzada la ejecución de fallos en los juicios ejecutivos y coactivos civiles, no es posible operar con las normas contenidas en el Código Procesal Civil vigente, lo mismo que sus instituciones procedimentales; del mismo modo, queda claro que los componentes o elementos normativos especializados del Código de Procedimiento Civil abrogado les son aplicables, tales como incidentes ‒lato sensu‒, impugnaciones ‒recursos‒ y plazos procesales ‒cómputo‒; siendo evidente, que las normas descritas no han dispuesto alcance restrictivo alguno respecto a ello; así, el carácter extensivo y en constante evolución de los derechos constitucionales son plenamente observados.

           De lo manifestado, es posible concluir que, conforme establece la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil vigente, la norma procesal civil aplicable a los procesos ejecutivos y coactivos cuya ejecución de fallos aun no hubiera iniciado hasta la entrada en vigor de la nueva normativa adjetiva civil, es la nueva; y a contrario, el precepto aplicable a los procesos ejecutivos coactivos cuya ejecución de fallos ya hubiera iniciado de alguna manera, entonces corresponderá procederse a su tramitación conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado. En virtud a lo señalado, en cada caso concreto, las autoridades jurisdiccionales a cargo del conocimiento, resolución y ejecución de los procesos ejecutivos y coactivos, deberán revisar y analizar los antecedentes del caso, estableciendo y verificando el momento exacto en que se dio inicio a la ejecución del fallo, dado que ese será el parámetro, para la aplicación de una u otra normativa procesal civil, siendo la abrogada cuando dicha fase procesal ya hubiera iniciado antes de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Civil; y la nueva cuando ello no hubiese ocurrido aún.

III.4.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad, sometimiento pleno a la ley y defensa, vinculados con el principio de celeridad, en razón a que, las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de Vista 382/2019 y su Auto Complementario, evitaron conocer los sustentos de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 357/2018, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, aplicando ilegalmente en el caso concreto, el Código Procesal Civil y no el Código de Procedimiento Civil, olvidando que el proceso ejecutivo ya se encontraba en etapa de ejecución de fallos.

Identificada la problemática planteada por la accionante, corresponde a continuación ingresar al análisis de la misma, previa revisión de los antecedentes del caso. Así se tiene como contexto fáctico lo suscitado dentro del proceso ejecutivo seguido por Amadeo Miranda Salcedo contra Vicente Gutiérrez Huanca y Matiasa Casas de Gutiérrez, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, en el cual, la solicitante de tutela, en ejecución de sentencia, en calidad de tercera interesada, interpuso incidente de nulidad de diligencia de notificación, siendo rechazado mediante Auto Interlocutorio 357/2018; en virtud a lo cual, la precitada presentó recurso de apelación, que fue resuelto a través de Auto de Vista 382/2019, dictado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒ahora demandados‒, quienes lo declararon inadmisible aplicando lo previsto por el art. 344.I del CPC; es decir, entendiendo que no es posible plantear apelación en forma directa contra la indicada Resolución de primera instancia, sino que debe hacérselo a través del recurso de reposición alternado con apelación; por ende, no entraron al análisis de fondo del asunto interpuesto; asimismo, se desestimó la enmienda y complementación solicitada, con el argumento de que los sustentos tenían que ver con el proceso familiar y con el Código de Procedimiento Civil abrogado.  

Con relación a lo señalado precedentemente, arguye la accionante que en la situación referida, no se observó el principio de legalidad, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 518 del citado Código adjetivo civil vigente, conforme establece su Disposición Transitoria Octava; mencionando asimismo que, “…de lo desarrollado se tiene por establecido que la jurisprudencia y la tendencia actual marca dejar de lado el formalismo existente más aún si este formalismo evita o dilata la vigencia de los derechos humanos…” (sic); por ende, agrega que debió observase el principio de verdad material; sin embargo, considera que en el caso concreto existió una anomalía jurídica al aplicarse una normativa actual en el trámite, siendo que al estar el referido proceso ejecutivo ya en etapa de ejecución de fallos, debió observarse el Código de Procedimiento Civil y no el Código Procesal Civil, como erradamente entendieron las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia; constituyendo ello, “negación” del derecho a obtener una respuesta de fondo y a una interpretación cabal de la norma, implicando dicho actuar lesión del derecho a la defensa.

Con base a los antecedentes indicados en el presente caso, corresponde verificar si resulta evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad, sometimiento pleno a la ley y defensa, por parte de las autoridades judiciales demandadas, a tiempo de la emisión del Auto de Vista 382/2019 de 31 de mayo y su Auto Complementario; decisión que a decir de la parte accionante, evitó conocer y resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por su parte contra el Auto Interlocutorio 357/2018 de 25 de junio, que rechazó el incidente de nulidad de notificación; en cuyo contexto, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, establecen que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional, que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; garantizando al justiciable, el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas e impugnarlas resoluciones; en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado y/o donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no solo es aplicable en el ámbito jurisdiccional.

Por lo mencionado, de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se constata la presentación del memorial de 1 de junio de 2018; por el cual, la solicitante de tutela interpuso incidente de nulidad de diligencia de notificación “de fs. 784”, rechazado mediante Auto Interlocutorio 357/2018, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz (Conclusión II.1); por cuyo motivo, presentó recurso de apelación el 11 de julio del mismo año, pidiendo que se repare el agravio cometido, resuelto por las autoridades jurisdiccionales demandas, quienes lo declararon inadmisible a través del Auto de Vista 382/2019, esgrimiendo como fundamentos, que las normas previstas por el art. 180.II de la CPE, garantiza el derecho a la impugnación; empero, debe la recurrente ‒hoy impetrante de tutela‒ observar los preceptos normativos contenidos en el Código Procesal Civil, debiendo invocar el “remedio” idóneo para reparar el daño generado en la resolución judicial recurrida; y, que es importante, asignar a cada recurso una misión exclusiva “…correlacionable con un tipo determinado de resolución, juicio que concuerda con el art. 344.I del CPC, ya que la legislación refiere que la resolución judicial que resuelve aspectos incidentales, como lo es el incidente de nulidad es objeto de pronunciación por la autoridad judicial a través de un Auto interlocutorio, debiendo impugnarse el mismo a través del remedio procesal adecuado, en este caso resulta siendo el recurso de reposición con alternativa de apelación…” (sic) (Conclusión II.2). Asimismo, a través del memorial presentado el 2 de julio de similar año, la accionante solicitó aclaración y complementación, que fue desestimada por Auto Complementario de 3 de idéntico mes y año (Conclusión II.3).

Evidenciándose con todo lo puntualizado y analizado, la falta de razonamientos y fundamentos suficientes en la Resolución de segunda instancia, respecto de la petición y sustentos del incidente sobre nulidad de la notificación “de fs. 784”, advirtiéndose argumentos concernientes solo a la inadmisibilidad de la impugnación, basado solo en la necesidad de aplicar obligatoriamente en el caso, lo previsto por el art. 344.I del CPC, sosteniendo que la única salida procesal en el caso concreto, es la de impugnar mediante el recurso de reposición alternada con apelación; es decir, cerrando la posibilidad de utilizar las demás normas recursivas generales contendidas en los arts. 250 y ss. del CPC, lo cual es inconsistente con el mismo Código adjetivo Civil; y, aún peor, desestimó operar el art. 518 del CPC abrg., soslayando lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava parágrafo primero del indicado CPC, atinente a los procesos en etapa de ejecución de sentencia, indicando que los procesos civiles ‒sin limitación por naturaleza‒ en ejecución de sentencia ya iniciados, deben regirse por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia; por ende, queda establecido que una vez comenzada la ejecución de fallos en los juicios ejecutivos y coactivos civiles, no es posible operar con el Código Procesal Civil vigente, lo mismo que sus instituciones procedimentales; del mismo modo, queda claro que los componentes o elementos normativos especializados del Código de Procedimiento Civil les son aplicables, tales como incidentes ‒lato sensu‒, impugnaciones ‒recursos‒ y plazos procesales ‒cómputo‒; siendo evidente, que las normas descritas no han dispuesto alcance restrictivo alguno respecto a ello; así, el carácter extensivo y en constante evolución de los derechos constitucionales son plenamente observados; conforme a lo desarrollado y explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente fallo constitucional; concluyendo la misma, que la norma procesal civil aplicable a los procesos ejecutivos y coactivos cuya ejecución de fallos se encuentre iniciado, es el Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto, debe revisarse y analizarse los antecedentes del caso concreto, estableciendo y verificando que dicho inicio sea evidente y objetivo.

En consecuencia, corresponde a los Vocales ahora demandados, previo a entrar al fondo de los puntos de agravio del recurso de apelación, analizar, razonar y decidir, sobre la norma procesal civil aplicable al caso concreto; es decir, establecer si la ejecución de fallos se tramitará en base al Código Procesal Civil vigente o al Código de Procedimiento Civil abrogado, observando lo anotado en el apartado anterior, para luego resolver el fondo de la impugnación, si fuere procedente; para ello, es importante revisar los antecedentes procesales y establecer si la ejecución de la Sentencia ejecutiva comenzó efectivamente, sin olvidar si fuere necesario, que el art. 344.I del CPC, no es una norma aislada de los arts. 250 y ss. del mismo Código adjetivo civil.

Por todo lo manifestado, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de legalidad, sometimiento pleno a la ley y defensa vinculados con el principio de celeridad, dado que, de lo analizado precedentemente, es posible concluir que las autoridades demandadas omitieron motivar con la suficiencia necesaria y en forma efectiva para el caso concreto, sobre los aspectos normados en la Disposición Transitoria Octava parágrafo primero del Código Procesal Civil; lo que implicó un impedimento material para ingresar al análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio, extendiendo innecesariamente indebidamente la resolución del incidente de nulidad de notificación interpuesta por la solicitante de tutela.

En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/2020 de 9 julio, cursante de fs. 105 a 107 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 382/2019 de 31 de mayo y su Auto Complementario de 3 de julio de 2019, debiendo los Vocales demandados emitir nueva resolución, observando los fundamentos del presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0537/2021-S4 (viene de la pág. 14).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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