SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S4

Fecha: 14-Sep-2021

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 20 de enero de 2021 cursante de fs. 20 a 28 y el de subsanación de 19 de febrero de igual año, cursante de fs. 31 a 32, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo ‒seguido por Amadeo Miranda Salcedo contra Vicente Gutiérrez Huanca y Matiasa Casas de Gutiérrez‒, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, dentro del cual, en ejecución de sentencia, en calidad de tercera interesada, interpuso incidente de nulidad de diligencia de notificación, siendo rechazado mediante Auto Interlocutorio 357/2018 de 25 de junio; en virtud a lo cual, presentó recurso de apelación, resuelto a través de Auto de Vista 382/2019 de 31 de mayo, por el cual, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒hoy demandados‒, lo declararon inadmisible aplicando la norma prevista en el art. 344.I del Código Procesal Civil (CPC); es decir, entendieron que no es posible apelar en forma directa la indicada Resolución de primera instancia, sino a través del recurso de reposición alternada con apelación; en consecuencia, no ingresaron al análisis de fondo del asunto planteado; asimismo, se desestimó la enmienda y complementación solicitada sobre tal decisión, con el argumento de que los sustentos tenían que ver con el proceso familiar y con el Código de Procedimiento Civil abrogado.

En la situación anteriormente referida, no se observó el principio de legalidad, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 518 del CPC abrg, conforme la Disposición Transitoria Octava del señalado Código; mencionando asimismo, “…de lo desarrollado se tiene por establecido que la jurisprudencia y la tendencia actual marca dejar de lado el formalismo existente más aún si este formalismo evita o dilata la vigencia de los derechos humanos…” (sic); por ende, debió observase el principio de verdad material; sin embargo, en el caso concreto existió una anomalía jurídica, aplicándose una normativa actual en el trámite de, siendo que al estar el referido proceso ejecutivo en etapa de ejecución de fallos, debió observarse como se dijo el Código de Procedimiento Civil abogado y no el Código Procesal Civil, como erradamente entendieron las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia; constituyendo ello, “negación” del derecho a obtener una respuesta de fondo y a una interpretación cabal de la norma, implicando dicho actuar lesión del derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de legalidad, sometimiento pleno a la ley y a la defensa, vinculados con el principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 115.II, 117, 180.I y 189.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 382/2019 y su Auto Complementario, ordenando que las autoridades demandadas, de forma inmediata, resuelvan el fondo de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 357/2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 104 vta., presente la solicitante de tutela y la tercera interesada Lizeth Ángela Gutiérrez Casas; ausentes las autoridades demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de hechos o normativa diferente a los sustentos sobre la problemática contenida en la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 5 de marzo de 2020 cursante de fs. 57 a 58 vta., sostuvieron lo siguiente: a) El Auto de Vista 382/2019 y su Auto Complementario, fueron emitidos en observancia a lo previsto por el art. 265 del CPC y a los antecedentes del proceso ejecutivo; siendo que, la misma recurrente invocó normas procesales actuales; b) Debe considerarse, además de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, también lo referido en la Sexta del citado Código, respecto a la aplicación de la actual norma adjetiva civil, en los trámites de segunda instancia y casación; y, c) Corresponde en el caso, observar la regla de la analogía de los supuestos fácticos, mismos que deben ser similares a los contenidos en la jurisprudencia constitucional citada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lizeth Ángela Gutiérrez Casas, en audiencia de la presente acción tutelar, se adhirió al petitorio de la solicitante de tutela.

Amadeo Miranda Salcedo, Vicente Gutiérrez Huanca; y, Jeanette, Juana Benita y Jorge Fortún Gutiérrez Casas, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia fijada para considerar la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 74 y 76.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 130/2020 de 9 julio, cursante de fs. 105 a 107 vta., mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 382/2019 y el Auto Complementario, debiendo las autoridades demandadas, emitir un nuevo fallo en el plazo de diez días hábiles, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme se entiende de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, la norma correcta a aplicar en la impugnación contra el Auto Interlocutorio 357/2018 de 25 de junio, es lo dispuesto por el art. 518 del CPC abrg; por tal motivo, el plazo para apelar es el de diez días; 2) La determinación asumida por los Vocales demandados en el Auto de Vista 382/2019, omitió considerar los antecedentes del trámite ejecutivo y la norma precitada, generando “supresión” del derecho al debido proceso cuando no entraron al fondo del reclamo efectuado en la impugnación; y, 3) El argumento postulado por las autoridades demandadas, atinente a que fue la propia accionante, quien hubiere utilizado las normas procesales actuales para fundar su recurso, no tiene relevancia ni asidero alguno.