SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S2
Fecha: 07-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante a fs. 4; y, de 17 a 19, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato, el cual se encuentra bajo control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, encontrándose en la actualidad con detención preventiva.
El 4 de agosto de 2020, solicitó al referido Tribunal que se pronuncie sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva, por existir una verdad material de que las audiencias virtuales son ineficaces, ya que en su caso se suspenden las mismas de manera consecutiva y a lo único que se limita el citado Tribunal es a solicitar informes que nunca llegan; la razón principal de esta retardación de justica es que se encuentra detenido en otra jurisdicción, contraviniendo lo establecido por el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que le dificulta pueda hacer uso de su sagrado y constitucional derecho a la defensa.
Se fijó una audiencia para el 7 de agosto de 2020; sin embargo, fue notificado el 8 de igual mes y año; por lo que, nuevamente solicitó se programe audiencia virtual de cesación a la detención preventiva, aun a sabiendas que se iba a suspender, en la audiencia no se encontraba en línea desconociendo el motivo; pero lo que, resulta más curioso que la Presidente del nombrado Tribunal cedió la palabra a la abogada Secretaria quien informó que no se cumplieron con las formalidades al no haberse notificado a todas las partes procesales y el acusado no se encontraría en línea, a lo que su abogado defensor señaló que este es un problema recurrente y desconoce del por qué no se encontraba en línea, con esos antecedentes se suspendió la audiencia sin ni siquiera haberla instalado.
El art. 113 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- es claro al indicar que en ningún caso podrá disponerse la suspensión de la audiencia sin su previa instalación, lo que lesiona el derecho al debido proceso, y verse afectada su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, disponga su traslado a la jurisdicción de la ciudad de Trinidad donde se lleva adelante el proceso, de no hacerlo se seguiría lesionando su derecho a la defensa, bajo el pretexto de un sistema virtual inoperante, ineficiente y atentatorio de las garantías constitucionales y que la presente audiencia de acción de libertad sea de manera presencial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Se encuentra detenido en otro departamento más propiamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, y el proceso se sustancia en la ciudad de la Santísima Trinidad; b) Desde el mes de diciembre de 2019, viene solicitando audiencias de cesación a la detención preventiva, mismas que se fueron suspendiendo por diversos factores, vacación judicial y posteriormente vino la pandemia del COVID-19; c) Las autoridades demandas tratan de justificar las suspensiones señalando que existen problemas con las audiencias virtuales, siendo que dichas autoridades son las que tienen que garantizar la presencia del imputado; d) Se contraviene el art. 113 de la Ley 1173, porque no se puede suspender una audiencia sin haberla instalado, no se respetó el debido proceso; amparado en el art. 239.2 y 4 del CPP pidió se pronuncien respecto a la concesión o denegatoria de la cesación a la detención preventiva impetrada, a ese efecto deben señalar día y hora de audiencia para ser escuchado por autoridad competente; y, e) Solicitó se fije audiencia de cesación a la detención preventiva y se manifiesten sobre el traslado peticionado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, en audiencia manifestó que: 1) No se demostró que la vida del impetrante de tutela esté en peligro; toda vez que, se encuentra legalmente detenido en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, no está siendo ilegalmente perseguido puesto que ya se encuentran en la etapa de juicio oral y debido a la pandemia del COVID-19 no se pudo instalar la audiencia; 2) Se tramitaron todas las solicitudes de cesación a la detención preventiva que se habrían dado antes del inicio de la mencionada pandemia y por causas ajenas a ese Tribunal no fue trasladado el accionante, las audiencias fueron suspendidas debido a que en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del citado departamento no se puso en línea al acusado, a pesar de haberse realizado todos los trámites de acuerdo al protocolo que existe para las salas de audiencia virtual; 3) La suspensión de las audiencias fue por la inasistencia del demandante de tutela y no de sus autoridades que siempre estuvieron presentes; 4) Extraña escuchar que se habría suspendido las audiencias sin haberlas instalado, nada más alejado de la verdad, puesto que al verificarse la ausencia del acusado y su abogado defensor se procedió a suspender la misma, señalándose una nueva dentro de las cuarenta y ocho horas como establece la norma, tampoco se presentó justificativo alguno de la inasistencia del abogado; y, 5) En la última audiencia de 13 de agosto de 2020, tampoco estaba en línea el acusado; por lo que, se notificó al Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del referido departamento para que informe al respecto, sin merecer repuesta alguna; finalmente la presente acción de defensa no se enmarca en lo dispuesto por el art. 125 de la CPE; toda vez que, no se cumplió los requisitos para la procedencia del mismo.
Claret Llanos Martínez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, en audiencia refirió que se encontraba con baja médica desde el 3 al 7 de agosto de 2020 y el día 8 que menciona el accionante era sábado; por lo que, no tiene legitimación pasiva para ser demandada por no haber participado de la audiencia de cesación a la detención preventiva suspendida.
Carlos Bello Ruiz, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 27.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 036/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 37 a 40 vta., denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: i) Se denunció la constante suspensión de audiencias de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva debido a motivos tecnológicos; ii) La petición de que se ordene a las autoridades demandadas su traslado a esta jurisdicción a efectos que no se lesione su derecho a la defensa; al respecto, se debe considerar que dicha solicitud no guarda nexo de causalidad con los fundamentos esgrimidos dentro la presente acción de defensa; puesto que se denunció la imposibilidad de conexión virtual, pero se solicitó el traslado del accionante, aspecto que las autoridades demandadas no han tenido oportunidad de pronunciarse al no haberse efectuado dicho requerimiento ante el Tribunal demandado; y, iii) En estricta observancia de la jurisprudencia constitucional hace la improcedencia de la acción de defensa por subsidiariedad; es decir que, el traslado solicitado a este Tribunal de garantías debió realizarlo ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento y recién en caso de existir vulneración de derechos en lo determinado activar la vía constitucional.