SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S2

Fecha: 07-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, viene suspendiendo recurrentemente las audiencias de solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, debido al ineficiente sistema virtual, además la falta de pronunciamiento sobre su petición de traslado a dicha jurisdicción.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso y alcances de su protección

Con relación al alcance de la acción de libertad respecto al debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, ha señalado que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.


La acción de libertad se constituye en un medio de defensa oportuno e inmediato, estableciendo el alcance que brinda esta acción tutelar, mediante la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, que reiteró el entendimiento previsto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, refirió lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

El ámbito de protección de esta acción tutelar, en cuanto al debido proceso, a través de la SC 0699/2010-R de 26 de julio, se señaló que la protección que brinda la acción de libertad: “…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)'. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho”.

Conforme los entendimientos señalados, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, manifestó que: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): '… a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (…)'”.


Así también, la SC 0638/2010-R de 19 de julio, señaló que: “…a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE” (las negrillas son agregadas).


De lo precedentemente señalado, se establece que la vía idónea para impugnar denuncias referidas al debido proceso es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar.

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes; toda vez que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, viene suspendiendo recurrentemente las audiencias de solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, debido al ineficiente sistema virtual, además la falta de pronunciamiento sobre su petición de traslado a dicha jurisdicción.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que contra el impetrante de tutela se viene sustanciando en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento, un proceso penal seguido por el Ministerio Público y parte querellante por la presunta comisión del delito de asesinato, y actualmente se encuentra recluido con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chochocoro de La Paz.

En tal circunstancia, a través de los memoriales de 29 de julio y 4 de agosto de 2020, que cursan en el expediente, el peticionante de tutela, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, señalen audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva; cursando un comunicado vía WhatsApp de 8 de agosto de 2020, por el cual se envió el siguiente texto: “Buenos días, a través del presente le envió el link para participar de la audiencia virtual de CESACIÓN A LA DETENCIÓN Preventiva solicitada dentro el proceso penal 201701636 que sigue el MP contra JUAN DIEDO SUÁREZ VACA, por la presunta comisión del delito de ASESINATO, La misma se llevará a cabo en fecha 07 DE AGOSTO DE 2020 a horas 11:30 AM. Se recomienda conectarse 15 minutos antes de la hora establecida, y contar con los megas necesarios…” (sic).

En el presente caso, se advierte que en lo principal el accionante denuncia la suspensión constante de las audiencias programadas para la consideración de la cesación de la detención preventiva, por parte de las autoridades ahora demandadas y como se pudo evidenciar del informe proporcionado en audiencia las mismas fueron suspendidas por la falta de conexión del acusado -hoy solicitante de tutela- a las audiencias programadas, que -según el Tribunal demandado- escaparía de sus manos al ser responsabilidad de la conexión del Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz donde se encuentra recluido el demandante de tutela.

En tal sentido, no se advierte la lesión del debido proceso, ya que las autoridades demandadas fueron programando las audiencias solicitadas conforme al procedimiento, en el caso presente, el accionante no se encuentra privado de libertad de forma ilegal, sino con detención preventiva por disposición de autoridad judicial competente y la suspensión de las audiencias alegadas no fue por ausencia de los Jueces demandados, debiendo tomarse en cuenta que el impetrante de tutela no se encuentra en indefensión, más al contrario, como se evidenció solicitó señalamiento de audiencias en reiteradas oportunidades para la consideración de la cesación a la detención preventiva y fueron providenciados de forma oportuna, tampoco se observa que esté restringido su derecho de locomoción o privado de libertad de forma ilegal, sino que deviene del proceso penal en su contra dispuesto por autoridad competente; por lo que, no se cumplen los presupuestos para la activación de la presente acción de libertad, correspondiendo en el caso denegar la tutela.

Por otro lado, lo solicitado en la presente acción de defensa es incongruente con lo argumentado por el accionante, ya que pidió que las autoridades demandadas se pronuncien sobre su traslado de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a la jurisdicción donde radica el proceso penal; vale decir, a la ciudad de la Santísima Trinidad, sin que se presente prueba de que haya pedido dicho traslado al Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Beni; por lo que, este Tribunal no puede emitir criterio alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.