SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S4

Fecha: 14-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S4

Sucre, 14 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                36353-2020-73-AAC

Departamento:          Oruro

En revisión la Resolución 62/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Onofria Lira Yucra de Flores contra José Douglas Verdugues Tudela, Administrador Regional de Oruro de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 9 a 12 y vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de agosto de 2017, el Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia “Cerrado Institucional Regional Nº 04/20017” (sic) para el Ítem 8604 de la CNS de Oruro, la proclamó ganadora del referido concurso, haciendo conocer su aceptación dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, pese a existir dicha respuesta de conformidad, dicho Tribunal no emitió el correspondiente memorándum de designación al cargo de Licenciada de Enfermería HAIG del Hospital Obrero número 4, con ítem 8604; sin embargo, al no recibir su expresa designación en tiempo razonable para el ejercicio del nuevo cargo, mediante nota de 6 de junio de 2018, recepcionada el 7 de igual mes y año, solicitó al Sindicato Médico y Ramas Afines-Oruro (SIMRA), de la mencionada Caja, la regularización del Memorándum de designación movimiento de personal de Ítem 8604, pedido que no tuvo respuesta alguna; por lo que, se apersonó a la Jefatura de Enfermería  Regional Oruro, quien le hubiera hecho conocer de forma verbal que se hizo una observación a su designación; motivo por el cual, la convocatoria fue anulada.

Posterior a ello, la CNS Regional Oruro, lanzó la convocatoria 06/2020 para el Ítem 8604; siendo que, cursó escrito al Administrador Regional de la mencionada Caja, recepcionado el 10 de septiembre de 2020, con la suma “REGULARIZACIÓN DE MEMORÁNDUM DE DESIGNACIÓN AL ITEM 8604 POR LOS MOTIVOS QUE INDICA Y NULIDAD DE LA CONVOCATORIA 06/2020 REGIONAL ORURO” (sic), que no ameritó respuesta alguna; ya que, el 17 de igual mes y año, mediante nota con la referencia “PONE A CONOCIMIENTO, SOLICITA RESPUESTA Y PRONUNCIAMIENTO DE IRREGULAR CONVOCATORIA”, reiteró su solicitud de regularización de memorándum, haciendo notar que no era posible que se emita una nueva convocatoria para un ítem ya ganado anteriormente; sin recibir nuevamente contestación alguna, finalmente y ante la ausencia de respuesta a su petitorio de regularización y nulidad de la nueva convocatoria signada con el 06/2020, el 22 del señalado mes y año, y hasta la interposición de la acción tutelar, no contó con pronunciamiento alguno verbal ni escrito.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela señaló como lesionados su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se conmine al Administrador de la CNS Regional Oruro, a objeto de dar respuesta a su solicitud de “REGULARIZACIÓN DE MEMORÁNDUM DE DESIGNACIÓN AL ÍTEM 8604 POR LOS MOTIVOS QUE INDICA Y NULIDAD DE LA CONVOCATORIA 06/2020 REGIONAL ORURO” (sic), sea con imposición de daños y perjuicios en contra de la autoridad demandada por la objetividad del derecho a la petición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 69 y vta., presentes la impetrante de tutela y el representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalo que: a) Solicitó la regularización del memorándum de designación en el ítem 8604, debido a que ganó la convocatoria 04/2017; motivo por el cual, pidió la nulidad de la convocatoria 06/2020; y, b) Frente a las aseveraciones realizadas por el representante legal de la parte demandada referente a que la solicitante de tutela debió apersonarse a la CNS, a objeto de notificarse con los actos emitidos, manifestó que correspondía tanto en lo jurisdiccional como en lo administrativo que la autoridad que recibe una petición debe responder en esa medida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Douglas Verdugues Tudela, Administrador Regional de Oruro de la CNS, a través de su representante legal, en audiencia informó lo siguiente: 1) El  Supervisor de la Administración de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS Regional Oruro, elaboró un informe técnico, cumpliendo con lo solicitado por la impetrante de tutela; habiendo un descuido de su parte al no notificarse con el mismo; 2) La citada Caja en ningún momento guardó silencio administrativo, menos hizo un mal trabajo; puesto que, se respondió a lo peticionado en tiempo oportuno; y; 3) La accionante puede apersonarse a recoger los informes emitidos por la Administración y las unidades correspondientes de la CNS, que dieron respuestas a su requerimiento, debiendo correr con los gastos de fotocopias; puesto que, no se cuenta con los recursos para ello.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 62/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 70 a 72, concedió la tutela impetrada, debiendo la parte demanda responder a las solicitudes realizadas por la solicitante de tutela a los memoriales presentados sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, bajo los siguientes fundamentos: i) Se advierte que no concurre el segundo presupuesto que señala la jurisprudencia de la SCP 0335/2017-S3 de 20 de abril; “b) El contenido de la solicitud, responda a actos de la administración pública y propia de la función específica de los funcionario involucrados; toda vez que, estos deben ser resueltos mediante los canales y mecanismos de circulación de la información  interna dentro del órgano o entidad pública, que hacen a la dinámica del funcionamiento de los mismos, evitando con ello por una parte convertir las peticiones en meros trámites burocráticos y por otra judicializar los actos recurrentes de la administración pública” (sic). Por lo que, la petición realizada por la impetrante de tutela se trataría de un derecho subjetivo; ii) El demandado hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, no otorgó respuesta al memorial presentado por la accionante, en especial al memorial con rótulo “Regularización de Memorándum de Designación al Ítem 8604 por los motivos que indica y nulidad de la Convocatoria 06/2020 Regional Oruro” recepcionada en fecha 10 de septiembre de 2020” (sic); iii) Se señaló el derecho a la petición como derecho vulnerado; iv) La impetrante de tutela realizó tres solicitudes, la primera recibida el 10 de septiembre de 2020, por la CNS regional Oruro, en la que hizo constar que mediante Cite 92/2017 de 24 de agosto, se la proclamó ganadora del concurso de méritos y examen de competencia al cargo de “LICENCIADA EN ENFERMERÍA A OBRERO N4 ÍTEM 8604”  y que por escrito de 25 de agosto de igual año, respondió aceptando al puesto dentro del término establecido; es así que, ante la falta de regularización de su situación laboral el 7 de junio de 2018, solicitó a la Secretaría de conflictos de Enfermería SIMRA Oruro, la regularización del memorándum de designación del ítem 8604 de la convocatoria 04/2017, sin tener respuesta a su petición, misma que también fue requerida de forma verbal; empero, no se le otorgó una respuesta verbal ni escrita y mucho menos fundamentada, dejándola en la incertidumbre; v) Desde la nota de recepción de 10 de septiembre de 2020, hasta la presentación de la acción tutelar no tuvo respuesta alguna a lo manifestado; y, vi) La autoridad demandada señaló que, la impetrante de tutela no se apersonó a la Caja Nacional de Salud a efectos de recoger la respuesta; por lo que, efectivamente no se hubiera emitido la respuesta correspondiente menos notificado con estos actos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por nota presentada el 7 de junio de 2018, solicitó a la Secretaría de conflictos de Enfermería SIMRA Oruro, Regularización de memorándum de designación, movimiento de personal de Ítem 8604 de convocatoria 04/2017 (fs. 1).

II.2.  Cursa memorial dirigido a José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional de la CNS de Oruro, –ahora demandado–recepcionado el 10 de septiembre de 2020; por el que, solicitó de Regularización de Memorándum de designación al Ítem 8604, por los motivos que indica y Nulidad de la Convocatoria 06/2020 Regional Oruro (fs. 2 a 3).

II.3.  Corre  Nota de 17 de septiembre de 2020, dirigida a José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Oruro,  con la siguiente referencia “PONE A CONOCIMIENTO, SOLICITA RESPUESTA Y PRONUNCIAMIENTO DE IRREGULAR CONVOCATORIA” (fs. 4).

II.4.  A través de memorial dirigido a José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Oruro, recibido el 22 de septiembre de 2020, REITERÓ REGULARIZACIÓN DE MEMORÁNDUM DE DESIGNACIÓN AL ÍTEM 8604, POR LOS MOTIVO QUE INDICA Y NULIDAD DE LA CONVOCATORIA 06/2020 REGIONAL ORURO (fs. 5 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, debido a que mediante memoriales de 10 y 22 de septiembre de 2020 y nota de 17 de igual mes y año, solicitó Regularización del Memorándum de designación del Ítem 8604 y la Nulidad de la Convocatoria 06/2020; todas ellas dirigidas a José Douglas Verduguez Tudela en su condición de Administrador Regional de la CNS de Oruro, sin recibir respuesta alguna.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el uso esporádico de los medios de defensa en la vía ordinaria o administrativa previos a la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado a través de su art. 129.II, indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala al respecto que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Por su parte la SCP 1556/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “La SC 0246/2011-R de 16 de marzo, ha indicado claramente: `…la acción tutelar sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, plazo verificado con anterioridad sólo vía jurisprudencial.

«…el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto; el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las 10 instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida» (SC 1773/2004-R de 11 de noviembre).

Similar criterio se prefijó en la SC 0852/2010-R de 10 de agosto haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: «...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».

Recogiendo la línea jurisprudencial establecida anteriormente por este Tribunal la SC 0505/2010-R de 5 de julio, citando a la SC 0770/2003-R de 6 de junio indicó que: «…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección»'”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, bajo el argumento que mediante memoriales de 10 y 22 de septiembre de 2020 y nota de 17 de igual mes y año, solicitó la Regularización del Memorándum de designación del Ítem 8604 y la Nulidad de la Convocatoria 06/2020; todas ellas dirigidas a José Douglas Verduguez Tudela en su condición de Administrador Regional de la CNS de Oruro, sin recibir respuesta alguna.

De antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que la ahora impetrante de tutela resultó ganadora de un concurso de méritos y examen de competencia al cargo de Licenciada en enfermería Haig Obrero 4 ítem 8604, haciendo conocer su aceptación dentro del plazo de cuarenta y ocho horas mediante nota de 25 de agosto de igual año, y pese a solicitar en reiteradas oportunidades la regularización a su nuevo cargo, fue sorprendida cuando la CNS Regional Oruro lanzó una nueva Convocatoria 06/2020 para el ítem 8604; motivo por el cual, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, solicitó Regularización de Memorándum de designación al Ítem 8604 y la Nulidad de Convocatoria 06/2020 Regional Oruro; al no contar con respuesta reiteró su pedido mediante nota de 17 de septiembre de 2020, con la siguiente referencia “PONE A CONOCIMIENTO, SOLICITA RESPUESTA Y PRONUNCIAMIENTO DE IRREGULAR CONVOCATORIA” Y EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020, MEDIANTE MEMORIAL “REITERA REGULARIZACIÓN DE MEMORÁNDUM DE DESIGNACIÓN AL ÍTEM 8604, POR LOS MOTIVO QUE INDICA Y NULIDAD DE LA CONVOCATORIA 06/2020 REGIONAL ORURO”.

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta necesario analizar aspectos relevantes del presente proceso, como ser el tiempo que transcurrido desde la supuesta vulneración que se hubiera cometido contra los derechos de la accionante; quien sostiene que dio su aceptación al cargo de Licenciada en enfermería HAIG Obrero 4 Ítem 8604, mediante nota de 25 de agosto de 2017; ante la falta de respuesta, mediante nota el 7 de julio de 2018 solicitó a la SIMRA Oruro la regularización de memorándum de designación; sin embargo, a partir de ese evento, no se encuentra ningún tipo de reclamo que la solicitante hubiera presentado al empleador y menos que hubiera activado algún mecanismo de protección constitucional; al contrario, mediante memoriales de 10 y 22 de septiembre de 2020 y nota de 17 de igual mes y año; es decir, de dos años y dos meses, después de haber presentado su último reclamo, recién solicitó regularización de Memorándum y nulidad de la nueva convocatoria 06/2020 para el Ítem 8604, y la consecuente interposición de esta acción tutelar el 1 de octubre de 2020.

Para una mejor comprensión y tomando en cuenta la cronología de solicitudes realizadas por la accionante se evidencia lo siguiente:

a) El 24 de agosto de 2017 el Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de competencia, la proclamó ganadora para el cargo de Licenciatura de Enfermería HAIG del Hospital Obrero número 4, con ítem 8604;

b)Según informa la impetrante de tutela, hizo conocer su aceptación al cargo veinticuatro horas después de haber sido notificada;

c) Mediante nota el 7 de julio de 2018 solicitó a la SIMRA Oruro la regularización de memorándum de designación;

d)Una vez tuvo conocimiento de la nueva convocatoria 06/2020 para el cargo de Licenciatura de Enfermería HAIG del Hospital Obrero número 4, con ítem 8604, presentó memorial el 10 de septiembre de 2020, dirigido a José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Oruro, –ahora demandado–, solicitando Regularización del memorándum de designación al Ítem y nulidad de la Convocatoria mencionada;

e) Al no contar con contestación de la autoridad demandada, mediante nota de 17 de septiembre de 2020, solicitó respuesta y pronunciamiento de irregular convocatoria.

f)  Sin tener respuesta a ninguna de las anteriores el 22 de septiembre de 2020, nuevamente dirigiéndose a la autoridad demandada, solicitó Regularización de memorándum de designación al Ítem 8604 y nulidad de la Convocatoria 06/2020.

De lo detallado se puede evidenciar que la accionante no actuó con la diligencia necesaria que amerita la protección de derechos fundamentales, incumpliendo con el principio de inmediatez; puesto que, tomando en cuenta que desde la el 24 de agosto de 2017, que fue proclamada ganadora al cargo de Licenciatura de Enfermería HAIG del Hospital Obrero número 4, con Ítem 8604 hasta el 7 de julio de 2018, del que solicitó regularización de memorándum de designación, transcurrieron aproximadamente once meses y desde el 7 de julio de 2018 hasta el 10 de septiembre de 2020, que realizó nuevamente su solicitud de regularización de memorándum de designación y nulidad de convocatoria 06/2020, pasaron dos años y dos meses, demostrándose que el tiempo transcurrido no condice con la exigencia de la jurisprudencia constitucional de eficacia e inmediata con la que se debe actuar cuando se trata de derechos fundamentales vulnerados, no importando la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo, pues la tutela de los derechos fundamentales debe ser exigida en las condiciones y según los plazos previstos por las normas constitucionales; en consecuencia, los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administraba competente oportunamente, y ante la falta de atención a los mismos, queda abierta la tutela otorgada por la vía constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no analizó de forma correcta los antecedentes y normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 62/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO