SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S4
Fecha: 14-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, debido a que mediante memoriales de 10 y 22 de septiembre de 2020 y nota de 17 de igual mes y año, solicitó Regularización del Memorándum de designación del Ítem 8604 y la Nulidad de la Convocatoria 06/2020; todas ellas dirigidas a José Douglas Verduguez Tudela en su condición de Administrador Regional de la CNS de Oruro, sin recibir respuesta alguna.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el uso esporádico de los medios de defensa en la vía ordinaria o administrativa previos a la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado a través de su art. 129.II, indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala al respecto que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Por su parte la SCP 1556/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “La SC 0246/2011-R de 16 de marzo, ha indicado claramente: `…la acción tutelar sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, plazo verificado con anterioridad sólo vía jurisprudencial.
«…el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto; el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las 10 instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida» (SC 1773/2004-R de 11 de noviembre).
Similar criterio se prefijó en la SC 0852/2010-R de 10 de agosto haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: «...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos».
Recogiendo la línea jurisprudencial establecida anteriormente por este Tribunal la SC 0505/2010-R de 5 de julio, citando a la SC 0770/2003-R de 6 de junio indicó que: «…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección»'”.
III.2. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, bajo el argumento que mediante memoriales de 10 y 22 de septiembre de 2020 y nota de 17 de igual mes y año, solicitó la Regularización del Memorándum de designación del Ítem 8604 y la Nulidad de la Convocatoria 06/2020; todas ellas dirigidas a José Douglas Verduguez Tudela en su condición de Administrador Regional de la CNS de Oruro, sin recibir respuesta alguna.
De antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que la ahora impetrante de tutela resultó ganadora de un concurso de méritos y examen de competencia al cargo de Licenciada en enfermería Haig Obrero 4 ítem 8604, haciendo conocer su aceptación dentro del plazo de cuarenta y ocho horas mediante nota de 25 de agosto de igual año, y pese a solicitar en reiteradas oportunidades la regularización a su nuevo cargo, fue sorprendida cuando la CNS Regional Oruro lanzó una nueva Convocatoria 06/2020 para el ítem 8604; motivo por el cual, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, solicitó Regularización de Memorándum de designación al Ítem 8604 y la Nulidad de Convocatoria 06/2020 Regional Oruro; al no contar con respuesta reiteró su pedido mediante nota de 17 de septiembre de 2020, con la siguiente referencia “PONE A CONOCIMIENTO, SOLICITA RESPUESTA Y PRONUNCIAMIENTO DE IRREGULAR CONVOCATORIA” Y EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020, MEDIANTE MEMORIAL “REITERA REGULARIZACIÓN DE MEMORÁNDUM DE DESIGNACIÓN AL ÍTEM 8604, POR LOS MOTIVO QUE INDICA Y NULIDAD DE LA CONVOCATORIA 06/2020 REGIONAL ORURO”.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta necesario analizar aspectos relevantes del presente proceso, como ser el tiempo que transcurrido desde la supuesta vulneración que se hubiera cometido contra los derechos de la accionante; quien sostiene que dio su aceptación al cargo de Licenciada en enfermería HAIG Obrero 4 Ítem 8604, mediante nota de 25 de agosto de 2017; ante la falta de respuesta, mediante nota el 7 de julio de 2018 solicitó a la SIMRA Oruro la regularización de memorándum de designación; sin embargo, a partir de ese evento, no se encuentra ningún tipo de reclamo que la solicitante hubiera presentado al empleador y menos que hubiera activado algún mecanismo de protección constitucional; al contrario, mediante memoriales de 10 y 22 de septiembre de 2020 y nota de 17 de igual mes y año; es decir, de dos años y dos meses, después de haber presentado su último reclamo, recién solicitó regularización de Memorándum y nulidad de la nueva convocatoria 06/2020 para el Ítem 8604, y la consecuente interposición de esta acción tutelar el 1 de octubre de 2020.
Para una mejor comprensión y tomando en cuenta la cronología de solicitudes realizadas por la accionante se evidencia lo siguiente:
a) El 24 de agosto de 2017 el Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de competencia, la proclamó ganadora para el cargo de Licenciatura de Enfermería HAIG del Hospital Obrero número 4, con ítem 8604;
b)Según informa la impetrante de tutela, hizo conocer su aceptación al cargo veinticuatro horas después de haber sido notificada;
c) Mediante nota el 7 de julio de 2018 solicitó a la SIMRA Oruro la regularización de memorándum de designación;
d)Una vez tuvo conocimiento de la nueva convocatoria 06/2020 para el cargo de Licenciatura de Enfermería HAIG del Hospital Obrero número 4, con ítem 8604, presentó memorial el 10 de septiembre de 2020, dirigido a José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Oruro, –ahora demandado–, solicitando Regularización del memorándum de designación al Ítem y nulidad de la Convocatoria mencionada;
e) Al no contar con contestación de la autoridad demandada, mediante nota de 17 de septiembre de 2020, solicitó respuesta y pronunciamiento de irregular convocatoria.
f) Sin tener respuesta a ninguna de las anteriores el 22 de septiembre de 2020, nuevamente dirigiéndose a la autoridad demandada, solicitó Regularización de memorándum de designación al Ítem 8604 y nulidad de la Convocatoria 06/2020.
De lo detallado se puede evidenciar que la accionante no actuó con la diligencia necesaria que amerita la protección de derechos fundamentales, incumpliendo con el principio de inmediatez; puesto que, tomando en cuenta que desde la el 24 de agosto de 2017, que fue proclamada ganadora al cargo de Licenciatura de Enfermería HAIG del Hospital Obrero número 4, con Ítem 8604 hasta el 7 de julio de 2018, del que solicitó regularización de memorándum de designación, transcurrieron aproximadamente once meses y desde el 7 de julio de 2018 hasta el 10 de septiembre de 2020, que realizó nuevamente su solicitud de regularización de memorándum de designación y nulidad de convocatoria 06/2020, pasaron dos años y dos meses, demostrándose que el tiempo transcurrido no condice con la exigencia de la jurisprudencia constitucional de eficacia e inmediata con la que se debe actuar cuando se trata de derechos fundamentales vulnerados, no importando la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo, pues la tutela de los derechos fundamentales debe ser exigida en las condiciones y según los plazos previstos por las normas constitucionales; en consecuencia, los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administraba competente oportunamente, y ante la falta de atención a los mismos, queda abierta la tutela otorgada por la vía constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no analizó de forma correcta los antecedentes y normas aplicables al caso.