SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2021-S2

Fecha: 07-Sep-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante por medio de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de agosto de 2020, la autoridad judicial demandada emitió un mandamiento de libertad dirigido al Gobernador del Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, al haberse hecho efectivas las medidas impuestas en su contra. En ese orden, el 31 del mismo mes y año, el citado funcionario presentó un informe, explicando la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado, debido a que su persona no se encontraba privado de libertad en dicho Recinto.

Por tal motivo, mediante memorial de 18 de septiembre de 2020, se explicó a la autoridad judicial competente, que la única orden de detención preventiva existente era una que disponía el cumplimiento de la medida cautelar personal en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de la Paz. Dicho escrito, mereció la providencia de 21 del citado mes y año, la cual dispuso que se debe estar al Auto de Vista 9 de abril de 2020, así como a la nota de remisión donde señala que se encuentra detenido en el Recinto Penitenciario “El Abra”.

A través de escrito de 23 de septiembre del citado año, reiteró que el mandamiento de libertad debía ir dirigido a este último Centro penitenciario; acompañando el informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, a fin de explicar los antecedentes del caso. Esto motivó que la Jueza ahora demandada, disponga: “Estese al proveído de 21 de septiembre de 2020 por cuanto no existe resolución contraria a la nota de remisión que señale que el hoy acusado se encuentre privado de libertad en el penal de El Abra …” (sic).

Denunció que la autoridad judicial demandada, emitió un mandamiento de libertad dirigido a un lugar distinto al que se encontraba detenido; y, no obstante a que se informó dicho aspecto en más de una oportunidad, hizo caso omiso a los antecedentes y mantuvo la determinación que su derecho a la libertad debía hacerse efectivo en un lugar donde no se encontraba cumpliendo detención (Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba). Finalmente, mencionó que al momento de la interposición de la presente demanda tutelar, guardaba detención en el Hospital Viedma bajo custodia de la “Estación Policial EPI 6”; en razón de su malogrado estado de salud, y que no pudo ejecutar el mandamiento de libertad después de un mes de emitido el mismo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados su derecho a la libertad y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: la autoridad demandada emita el correspondiente mandamiento de libertad al lugar donde se encontraba cumpliendo su detención preventiva, que no es otro que el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 29 de septiembre de 2020, cursante a fs. 46 y vta.; a través del cual, expuso los siguientes argumentos: a) Se emitió mandamiento de libertad dirigido al Director del Recinto Penitenciario “El Abra”; toda vez que, la nota de remisión señalaba que el acusado se encontraba privado de libertad en tal lugar; b) Desconocía que se había ordenado la detención preventiva de Jhasmani Ramiro Torrico Lecrere en otro Centro Penitenciario a raíz de otros procesos penales; c) El informe de “31 de agosto”, establece que se estarían realizando las gestiones correspondientes para que se efectivice el traslado del impetrante de tutela del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz al de “El Abra” de Cochabamba; d) De igual forma, señaló que: “AL EXISTIR este PROCESOS PENDIENTE ES QUE HASTA LA FECHA NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LSO MANDAMIENTOS DE LIBERTAD, TAMBIEN SE ESTA A LA ESPERA DE LA ENYTREGA DE FILE PERSONAL DEL PRENOMBRADO POR PARTE DEL PENAL DE SAN PEDRO DE CHONCHOCORO, AL SER ESTE INDISPENSABLE PARA REALIZAR LAS VERIFICAICONES DE SUS PROCESOS…” (sic); e) No existió vulneración alguna del derecho a la libertad, toda vez que el hecho de haber emitido el mandamiento al Centro Penitenciario “El Abra” del citado departamento, no fue un óbice para que el accionante continúe detenido; y, f) Manifestó que no podía ordenar la libertad del acusado dentro de los otros procesos penales seguidos en su contra, y que la acción fue mal dirigida, debido a que no contaba con legitimación pasiva al no ser su autoridad quien impidió que se efectivice el derecho a la libertad alegado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 49 a 55, concedió la tutela, ordenando que la autoridad judicial demandada emita un nuevo mandamiento de libertad dirigido al Director del Recinto Penitenciario donde el procesado guardaba detención; la cual, fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) Sobre el principio de celeridad en los procesos penales, la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, establece que: “El constituyente ha previsto principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, así se tiene el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, norma constitucional concordante con el art. 180.I de la CPE, que determina que dicha jurisdicción se fundamenta también en los principios procesales de eficacia, eficiencia y celeridad, entre otros”; 2) Por su parte, la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre dispone: “…los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”, entendiéndose que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable; 3) La SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las distintas modalidades de acción de libertad, señalando que la expeditiva o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción; 4) Por informe de 31 de agosto de 2020, emitido por el Director del Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, se estableció que era necesario contar con el file original de Jhasmani Ramiro Torrico Lecrere, el cual, se encontraba en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de la Paz; toda vez que, se desconocía la cantidad de procesos seguidos en su contra. En el mismo sentido, el informe del mismo día mes y año emitido por Leónidas Flores Zarate, encargado de la Sección archivos y salidas judiciales, señala textualmente: “…Así mismo pongo en conocimiento que el mismo se encuentra dependiente del penal de SAN PEDRO DE CHONCHOCORO y actualmente se encuentra bajo CUSTODIA DE LA ESTACIÓN POLICIAL INTEGRAL N 6 DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA, se están realizando las gestiones correspondientes para que se, efectivice el traslado del PPL JHASMANY RAMIRO TORRICO LECRERE del penal de CHONCHOCORO A ESTE RECINTO PENITENCIARIO EL ABRA …” (sic); 5) El mandamiento de detención preventiva de 20 de marzo de 2019, dispuso que el acusado debía cumplir la medida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; lo cual fue puesto a conocimiento de la autoridad judicial demandada, quien mediante proveído de “21 de septiembre”, dispuso: “Estese al Auto de Vista de 09 de abril de 2020, así como también a la nota de remisión donde señala que se encuentra detenido en el penal de ‘El Abra’, no pudiendo ir más allá de los antecedentes” (sic); 6) Se observó que la autoridad judicial demandada no tomó en cuenta los informes que acreditaban que el accionante no se encontraba cumpliendo detención preventiva en el Recinto Penitenciario “El Abra”, ni hizo una revisión prolija de los antecedentes; desconociendo que, sus funciones no concluían al momento de la emisión del correspondiente mandamiento de libertad; sino que debió actuar de forma diligente con el objeto que se efectivice el mismo, habida cuenta que no solo el proceso penal era de su competencia, sino las emergencias suscitadas en el mismo; por ello, debió establecer el lugar donde el acusado guardaba detención; 7) Si bien el Auto de Vista de 9 de abril de 2020, “dispone que la detención deba ser cumplida en el Penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, empero, supedita dicho cumplimiento al agotamiento o culminación del trámite relativo al traslado del acusado al recinto de Chonchocoro, el cual estaba siendo tramitado en dicha oportunidad, razón por la cual, refiere también, que dicha determinación, no supone alteración alguna del traslado, que se encontraba en trámite…” (sic); y, 8) Se puntualizó que no obstante que existía el informe de 31 de agosto de 2020, emitido por el encargado de la Sección de archivos y salidas judiciales del Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, dos solicitudes del acusado impetrando pronunciamiento en el día, las providencias del 2, 21 y 25 de septiembre de igual año; no se resolvió la petición de fondo realizada, situación que generó una dilación en la ejecución del mandamiento de libertad a causa que la autoridad judicial demandada, no realizó un examen cuidadoso de los antecedentes, lo cual prolongó indebidamente la detención preventiva del accionante por un mes.