SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2021-S2
Fecha: 07-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; en razón que la autoridad judicial demandada, emitió un mandamiento de libertad dirigido a un Centro Penitenciario donde no guardaba detención; pese a ello, a los antecedentes del caso y a los informes emitidos que daban cuenta de la veracidad de lo alegado; dicha autoridad judicial se negó a emitir un nuevo mandamiento de libertad al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre, dispone que: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida.
En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre la naturaleza de este tipo de acción de libertad, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señala que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Con similar sentido la SCP 0369/2012 de 22 de junio, establece que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
(…)
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’ e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)”.
A partir de este marco jurisprudencial, la acción de libertad de pronto despacho, resulta el medio idóneo y oportuno para ordenar la realización de trámites judiciales o administrativos, cuya dilación no permite que se resuelva la situación jurídica de una persona privada de su libertad física.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad física vinculado al principio de celeridad; toda vez que la Jueza demandada, emitió un mandamiento de libertad en su favor dirigido al Director del Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, cuando su persona no guardaba detención preventiva en ese lugar. Posteriormente y pese haber comunicado de manera respaldada dicho extremo, la citada autoridad se rehúsa emitir un nuevo mandamiento al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; que es donde originalmente se ordenó que cumpla la medida cautelar personal.
Los antecedentes del caso acreditan que Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2019, dispuso la medida extrema de detención preventiva contra Jhasmani Ramiro Torrico Lecrere, ordenando su reclusión en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz.
El 25 de agosto de 2020, Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, autoridad judicial demandada, emitió un mandamiento de libertad en favor del prenombrado, dirigido al Director del Recinto Penitenciario “El Abra” de Cochabamba.
La Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, advierte que Leónidas Flores Zarate, encargado de la Sección de archivos y salidas judiciales del prenombrado Recinto, emitió el informe de 31 de agosto de 2020, manifestando que Jhasmani Ramiro Torrico Lecrere, era “dependiente” del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, y que por la naturaleza del caso, era indispensable contar con su file personal el cual se encontraba en el señalado Recinto, a fin de tener conocimiento exacto de los procesos iniciados en su contra y los mandamientos de libertad emitidos.
De igual modo, el 24 de septiembre de 2020, Isabel Huarachi Yucra, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, elaboró un informe en el que hizo conocer que contra el solicitante de tutela se emitió un mandamiento de detención preventiva para el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del citado departamento y que éste no había sido trasladado al Recinto Penitenciario “El Abra”.
Las Conclusiones II.5 y II.6 de este fallo constitucional, advierten que el impetrante de resguardo constitucional se apersonó más de una oportunidad ante la Jueza demandada, a fin de que rectifique y emita un mandamiento de libertad dirigido al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, solicitudes que fueron atendidas de manera negativa mediante las providencias de 2, 21 y 25 de septiembre de 2020.
Dicho esto, conforme al entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad constituye un fundamento de la jurisdicción ordinaría, este mandato implica que las actividades jurisdiccionales llevadas a cabo por jueces y tribunales no deben ser sujetas a dilaciones ilegales e indebidas. Sobre el particular, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia; en este orden de ideas, toda solicitud relacionada al derecho a la libertad física necesariamente debe ser atendida de manera inmediata y dentro de los plazos previsto por ley.
En el presente caso, se tiene que la autoridad judicial demandada, el 25 de agosto de 2020, emitió un mandamiento de libertad en favor de Jhasmani Ramiro Torrico Lecrere, dirigido al Director del Recinto Penitenciario “El Abra”; a raíz de ello, el impetrante de tutela puso en conocimiento de la citada autoridad que originalmente se ordenó su detención en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; y que por tal motivo, era necesario que se emita una nueva orden dirigida el Director de dicho Centro. Estos extremos fueron corroborados por el informe de 31 de agosto de 2020, elaborado por Leónidas Flores Zarate, encargado de la Sección de archivos y salidas judiciales del Centro Penitenciario “El Abra” de Cochabamba y por el informe de 24 de septiembre del mismo año, a cargo de Isabel Huarachi Yucra, secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento precitado.
Sin embargo; desconociendo los antecedentes, la ahora demandada negó la solicitud del impetrante de tutela mediante proveídos de 21 y 25 de septiembre de 2020, justificando su decisión en esencia, en la nota de remisión de 6 de marzo de 2020, que señalaba según la citada autoridad judicial, que el acusado se encontraba privado de libertad en el Recinto Penitenciario “El Abra”; sin tomar en cuenta que posteriormente a la referida nota, se emitieron informes oficiales que acreditan la veracidad de los hechos alegados por el acusado hoy accionante.
A partir de lo expuesto, es evidente que Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, en total desconocimiento del principio de celeridad, cometió actos dilatorios que impidieron al procesado ejercer de forma efectiva su derecho a la libertad física; en ese orden, es oportuno manifestar que las labores de la citada autoridad no concluían al momento en que emitió el mandamiento de libertad de 25 de agosto de 2020; sino que ésta, tenía la obligación de hacer efectivo el mismo, en atención a la parte in fine del art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “…El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
Conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa se constituye en el medio idóneo para ordenar la realización de trámites judiciales cuya dilación impide que se resuelva la situación jurídica de una persona privada de libertad; por tal razón, ante la evidente lesión del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad de Jhasmani Ramiro Torrico Lecrere, por parte de la jueza demandada, quien no permitió que se haga efectivo el mandamiento de libertad de 25 de agosto de 2020, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.