SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2021-S4

Fecha: 14-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2021-S4

Sucre, 14 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 36258-2020-73-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 108/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 72 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Francisco López Loma contra Fernando Dips Zogby, Gerente General y Jamshid Tirado Terrazas, Director Jurídico, ambos representantes legales de la Cooperativa de Teléfonos Limitada (COTEL Ltda.) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 51 a 61 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En circunstancias en que se encontraba trabajando en COTEL Ltda. de La Paz, en el cargo de Director Jurídico desde el año 2012; fue destinado a otro lugar, a la sucursal de El Alto a la Oficina de Atención al Consumidor (ODECO); por lo que, interpuso una acción de amparo constitucional; en la que, se le concedió la tutela en parte disponiendo que se lo devuelva al cargo que ocupaba antes; empero, mientras dicha decisión se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 30 de abril de 2013, le entregaron un Memorándum de destitución; a pesar, de contar con inmovilidad laboral; posteriormente fue publicada la “SCP 1302/2013 de 8 de agosto”, que confirmó la Resolución del Juez de garantías, misma que prohibió su despido y ordenó su reubicación al mismo cargo y nivel salarial; extremos que, no fueron cumplidos por la Cooperativa.

Ante el Memorándum que se le cursó, acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; reclamando el despido injustificado; y, en audiencia, las autoridades de trabajo dispusieron la declinatoria del proceso ante la judicatura laboral; por lo que, interpuso demanda laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, radicada ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, que emitió la Sentencia “137/2016 de 19 de agosto”; declarando probada su demanda con costas y confirmando el fallo en apelación mediante “Auto de Vista 40/2017 de 5 de abril”, pronunciado por la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo su reincorporación y se haga efectivo el pago de su salario desde el momento de su desvinculación; y, en casación de la parte demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 97/2019, que declaró infundado el recurso e impuso una multa Bs500.- (quinientos bolivianos) al recurrente.

En ejecución de fallos la jueza de Trabajo Sexto del departamento de La Paz, mediante Resolución 573/2019 de 11 de octubre, conminó a los representantes de COTEL Ltda., ahora demandados, a que lo reincorporen al cargo que ocupaba a momento de su desvinculación, más el pago de sueldos devengados; reiterando la misma el 3 de marzo de 2020, por Resolución 003/2019, ante el incumplimiento de los demandados; habiéndose la autoridad judicial, percatado de error en el encabezamiento de dicho fallo, en la vía del saneamiento procesal –por Resolución 88/2020 de 12 de marzo– anuló en parte la providencia “fs. 1562”; y, haciendo alusión a jurisprudencia constitucional; dispuso que, ante el incumplimiento de la Sentencia y habiendo hecho caso omiso a las conminatorias; se notifique a la entidad demandada, para que cumpla con lo ordenado dentro del tercer día.

Refirió que, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la “SCP 0650/2019-S3 de 2 de octubre” y otras; en casos de conminatoria, el trabajador puede acudir a la vía constitucional, a objeto de resguardar su sagrado derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad económica y social; y, a los principios de estabilidad y continuidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados; y que, por Secretaria del Juzgado se proceda a calcular la liquidación sobre dichos salarios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 71 vta., encontrándose presente el accionante asistido de su abogado y la Cooperativa demandada con sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) Por Memorándum 728 de 30 de abril de 2013, fue destituido intempestivamente, manifestando como causa la infracción del art. 16 de la Ley General de Trabajo y su Reglamento, cuando no contaba con ningún proceso administrativo ni sumario; b) El proceso se encuentra en ejecución de fallos, y fue declarada la cosa juzgada; por lo tanto, no hay fundamento alguno para que la Cooperativa demandada continúe lesionando su derecho al trabajo; es decir, un derecho humano que la justicia constitucional debe hacer cumplir; y, c) Puesto que, no existe ningún justificativo para denegar la reincorporación a su fuente laboral; no hay manera de que se acepte una excepción de litispendencia; y no puede valorarse procesos administrativos, civiles o penales para justificar el despido intempestivo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Dips Zogby, Gerente General; y, Jamshid Tirado Terrazas, Director Jurídico; ambos, representantes legales de COTEL Ltda. de La Paz; en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) Conforme establece el art. 60 de la Ley General de Cooperativas (LGC) –Ley 356 de 11 de abril de 2013–; la representación legal de la Cooperativa, recae en el Presidente del Consejo de Administración y no así como se dirigió en la presente acción de defensa contra el Gerente General; existiendo un proceso laboral concluido, debió convocarse como tercero interesado al Juez de la causa; 2) Realizando un análisis de la “SCP 0177/2012 de 14 de mayo”; se tiene que, el accionante no adecuó su pretensión, a lo modulado por el citado fallo constitucional, con relación a la conminatoria dispuesta; 3) El Juez a quo, para ejecutar el fallo, tiene todos los mecanismos para hacer cumplir sus decisiones, con determinadas acciones, para que se pueda proceder a la liquidación de los sueldos; 4) Por otro lado, existe amplia jurisprudencia constitucional; que establece que, no se puede acudir a la jurisdicción constitucional, para pedir el cumplimiento de las decisiones de otra instancia; en este caso, en tratándose de jurisdicción ordinaria; y, 5) El impetrante de tutela tenía tres meses de plazo improrrogables para presentar su demanda ante el Ministerio de Trabajo y no lo hizo; y después de dos años, activó la jurisdicción constitucional; por lo tanto, con su actitud hubiera consentido los hechos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 108/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 72 a 76 vta.; declaró la “improcedencia de la acción de defensa; bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció la relación laboral entre las partes]; y, al existir una autoridad Judicial que se encuentra a cargo del proceso; es dicha instancia, que debe determinar las condiciones que señaló el Auto Supremo, que alcanzó la calidad de cosa juzgada; ii) Encontrándose el proceso laboral en ejecución de fallos; es en dicha jurisdicción que, se debe agotar todas las vías para el cumplimiento; y, iii) El Tribunal de garantías, no puede convertirse en un ejecutor de sentencias emitidas por la autoridad jurisdiccional; en el caso, le corresponde a la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, hacer cumplir su fallo de conminatoria.

En la vía de complementación y enmienda; la Sala Constitucional refirió que, el principio de subsidiariedad, no sólo debe ser entendido como una figura procesal que acredita el agotamiento en sede, sino como el agotamiento del procedimiento; asimismo, consideran que la vía constitucional, no es la correcta para hacer cumplir una decisión de la autoridad jurisdiccional ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia 137/2016 de 19 de agosto, dictada por Aleida Betty Sanabria Soria, entonces Jueza de Trabajo y Seguridad Social Sexta –actual Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta– del departamento de La Paz; que declaró probada la demanda de reincorporación; disponiendo que, el demandado COTEL Ltda. de La Paz, proceda a la reincorporación de Franklin Francisco López Loma –ahora accionante– al cargo que desempeñaba a momento de su despido; con el consiguiente, pago de sueldos devengados desde su retiro hasta la fecha demandada, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por el accionante contra COTEL Ltda. de La Paz (fs. 7 a 20).  

II.2.    Por Auto de Vista 40/2017 de 5 de abril, dictado por Rubén Ramírez Conde e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente; se confirma en parte, la Sentencia 137/2016 y Auto de 9 de septiembre del mismo año; con la modificación, con relación al pago de sueldos, que debe hacerse hasta la efectiva reincorporación, manteniéndose en lo demás firme y subsistente (fs. 21 a23).

II.3.    Por Auto Supremo 97/2019 de 8 de abril, pronunciado por Carlos Alberto Egüéz Añez y Ricardo Torrez Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; se declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por COTEL Ltda. de La Paz, con costas (fs. 24 a 32).

II.4.    Mediante Resolución 573/2019 de 11 de octubre, Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz; conminó a COTEL Ltda. de La Paz, a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 137/2016 de fecha 19 de agosto; y proceda, a la reincorporación de Franklin Francisco López Loma, al mismo cargo y con el mismo salario que percibía a momento de su destitución (fs. 33).

II.5.    Por Resolución 03/2020 de 6 de enero, Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz; conminó por segunda y última vez a COTEL Ltda. de La Paz, a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 137/2016 de 19 de agosto y sea dentro del tercer día de su legal notificación; bajo alternativa, de librarse mandamiento de apremio (fs. 35).

II.6.    Por Resolución 88/2020 de 12 de marzo, dictada por Aleida Betty Sanabria Soria, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, en vía de saneamiento procesal; considerando en lo principal que, el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0136/2018-S3 de 9 de abril, hubiera establecido la imposibilidad de emitir mandamientos de apremio, cuando se trata de procesos laborales; en los que, se busca el pago de una suma determinada y no así lograr la reincorporación del trabajador a su fuente laboral; dispuso: anular en parte la providencia de “Fs. 1562” y providenciando al “otrosí 1 del memorial de fs. 1560-1561”; dispuso, estése al entendimiento del referido fallo constitucional; y que, habiendo evidencia que la entidad demandada, no hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 137/2016 de 19 de agosto; haciendo caso omiso, a las conminatorias, notifíquese con la presente Resolución para que cumpla con las órdenes emitidas (fs. 36 a 37 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad económica y social; y, a los principios de estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, dentro de una demanda laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, que se encuentra en calidad de cosa juzgada en la que se dispuso su reincorporación y el pago de sus salarios devengados; los representantes de la empresa demandada, en ejecución de fallos; hicieron caso omiso a dos conminatorias de la autoridad judicial laboral que conoce la causa; por lo que, ante la vía constitucional solicita se disponga el cumplimiento de la conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El cumplimiento de las resoluciones judiciales, debe ser exigido ante la autoridad que las emitió

Al respecto reiterando la SCP 0365/2019-S4 de 18 de junio, que al respecto señalo que: “De conformidad a lo previsto por el art. 202 de la CPE, al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ámbito de sus competencias, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales, o aquellas que emerjan de un procedimiento administrativo, correspondiendo a cada una de estas jurisdicciones garantizar el cumplimiento de sus propias decisiones, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución.

Ahora bien, por mandato del art. 128 de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; es decir, que su ámbito de protección se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, por lo que no puede ser activada como vía idónea para exigir u obligar al cumplimiento de una resolución administrativa o judicial.

En este marco, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la solicitud de cumplimiento de resoluciones judiciales mediante la jurisdicción constitucional, por la SCP 0649/2016-S3 de 7 de junio, sostuvo que: ‘…en razón de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, en ese sentido la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: «…la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal.»

Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’.

Razonamientos que permiten concluir, que la acción de amparo constitucional, dada su configuración jurídica y procesal, se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata, motivo por el cual, la presente acción de defensa, no puede ser utilizada para exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas por otras jurisdicciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que la emitió y no a la jurisdicción constitucional”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad económica y social; y el incumplimiento, a los principios de estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, dentro de una demanda laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, que se encuentra en calidad de cosa juzgada; en la que, se dispuso su reincorporación y el pago de sus salarios devengados; los representantes de la empresa demandada, en ejecución de fallos, hicieron caso omiso a dos conminatorias de la autoridad judicial laboral que conoce la causa; por lo que, ante la vía constitucional, solicita se disponga el cumplimiento de la conminatoria.

Planteado como está el problema jurídico; de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Franklin Francisco López Loma –hoy accionante–, contra COTEL Ltda. de La Paz –hoy demandada–; radicado ante la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Sexta –actual Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta– del departamento de La Paz; se pronunció la Sentencia 137/2016, ordenando la reincorporación de ahora impetrante de tutela al cargo que desempeñaba a momento de su despido; con el consiguiente pago de sueldos devengados, desde su retiro hasta la fecha demandada; habiéndose interpuesto, recurso de apelación contra la Sentencia, fue remitido el proceso ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista 40/2017 de 5 de abril, que confirmó la referida Sentencia; y, con respecto a los sueldos determinó que debía realizarse hasta la efectiva reincorporación; en tal circunstancia, la Cooperativa demandada interpuso recurso de casación; el cual fue declarado infundado, mediante Auto Supremo 97/2019.

En tales antecedentes, en etapa de ejecución del fallos, la Jueza a quo, conminó a la Cooperativa demandada, al cumplimiento de la Sentencia de primera instancia; mediante Resoluciones 573/2019; y, 03/2020 de 6 de enero; sin que, se hubiera dado cumplimiento por los demandados; por lo que, fue emitida la Resolución 88/2020; que fuera de disponer en vía de saneamiento procesal, que no corresponde emitirse mandamiento de apremio; volvió a disponer que, ante la existencia de omisión de cumplimiento de las conminatorias, se notifique a los demandados para que cumplan con lo ordenado en la Sentencia.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al cumplimiento de las resoluciones judiciales; se tiene que, la finalidad de la acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales; no pudiendo la jurisdicción constitucional, invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones; cuando las autoridades judiciales tienen los medios, que la misma norma les otorga; y, el carácter subsidiario de la acción de defensa, impide a la justicia constitucional, conocer un asunto en que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo; pues, dicha labor le corresponde al órgano que lo emitió.

En ese marco fáctico y jurisprudencial, se concluye que el solicitante de tutela al activar la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo el cumplimiento de la Sentencia 137/2016, pronunciada dentro de un proceso ante la judicatura laboral, que declaró probada la demanda de reincorporación y el pago de sueldos devengados y en el que la Jueza en ejecución de fallo, en reiteradas oportunidades conminó a la Cooperativa demandada a cumplir el fallo emitido; sin que, hasta la interposición de la presente acción de defensa, se hubiera dado cumplimiento; omitió considerar, que la activación de la acción de defensa interpuesta no resulta viable a objeto de atender dicha solicitud; en razón a que, por la naturaleza y fines de esta la acción tutelar, cuya esencia es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; y no así, la facultad de ejercer la labor de ejecutor de resoluciones judiciales; atribución que le compete, exclusivamente a la autoridad emisora de la Resolución, que tiene los medios que la norma le otorga, ante quien deberá acudir el impetrante de tutela, a efectos de solicitar el cumplimiento efectivo de la Sentencia 137/2016; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber declarado la “improcedencia” de la tutela impetrada, aunque en uso de la terminología equivocada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de

la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 108/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 72 a 76 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

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