SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2021-S4
Fecha: 14-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad económica y social; y, a los principios de estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, dentro de una demanda laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, que se encuentra en calidad de cosa juzgada en la que se dispuso su reincorporación y el pago de sus salarios devengados; los representantes de la empresa demandada, en ejecución de fallos; hicieron caso omiso a dos conminatorias de la autoridad judicial laboral que conoce la causa; por lo que, ante la vía constitucional solicita se disponga el cumplimiento de la conminatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales, debe ser exigido ante la autoridad que las emitió
Al respecto reiterando la SCP 0365/2019-S4 de 18 de junio, que al respecto señalo que: “De conformidad a lo previsto por el art. 202 de la CPE, al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ámbito de sus competencias, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales, o aquellas que emerjan de un procedimiento administrativo, correspondiendo a cada una de estas jurisdicciones garantizar el cumplimiento de sus propias decisiones, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución.
Ahora bien, por mandato del art. 128 de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; es decir, que su ámbito de protección se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, por lo que no puede ser activada como vía idónea para exigir u obligar al cumplimiento de una resolución administrativa o judicial.
En este marco, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la solicitud de cumplimiento de resoluciones judiciales mediante la jurisdicción constitucional, por la SCP 0649/2016-S3 de 7 de junio, sostuvo que: ‘…en razón de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede asimilarse a una vía supletoria para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas con carácter definitivo, en ese sentido la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, estableció que: «…la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.
Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal.»
Entendimiento ratificado en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, concluyó que: ‘se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’.
Razonamientos que permiten concluir, que la acción de amparo constitucional, dada su configuración jurídica y procesal, se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata, motivo por el cual, la presente acción de defensa, no puede ser utilizada para exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas por otras jurisdicciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que la emitió y no a la jurisdicción constitucional”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad económica y social; y el incumplimiento, a los principios de estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, dentro de una demanda laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, que se encuentra en calidad de cosa juzgada; en la que, se dispuso su reincorporación y el pago de sus salarios devengados; los representantes de la empresa demandada, en ejecución de fallos, hicieron caso omiso a dos conminatorias de la autoridad judicial laboral que conoce la causa; por lo que, ante la vía constitucional, solicita se disponga el cumplimiento de la conminatoria.
Planteado como está el problema jurídico; de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Franklin Francisco López Loma –hoy accionante–, contra COTEL Ltda. de La Paz –hoy demandada–; radicado ante la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Sexta –actual Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta– del departamento de La Paz; se pronunció la Sentencia 137/2016, ordenando la reincorporación de ahora impetrante de tutela al cargo que desempeñaba a momento de su despido; con el consiguiente pago de sueldos devengados, desde su retiro hasta la fecha demandada; habiéndose interpuesto, recurso de apelación contra la Sentencia, fue remitido el proceso ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista 40/2017 de 5 de abril, que confirmó la referida Sentencia; y, con respecto a los sueldos determinó que debía realizarse hasta la efectiva reincorporación; en tal circunstancia, la Cooperativa demandada interpuso recurso de casación; el cual fue declarado infundado, mediante Auto Supremo 97/2019.
En tales antecedentes, en etapa de ejecución del fallos, la Jueza a quo, conminó a la Cooperativa demandada, al cumplimiento de la Sentencia de primera instancia; mediante Resoluciones 573/2019; y, 03/2020 de 6 de enero; sin que, se hubiera dado cumplimiento por los demandados; por lo que, fue emitida la Resolución 88/2020; que fuera de disponer en vía de saneamiento procesal, que no corresponde emitirse mandamiento de apremio; volvió a disponer que, ante la existencia de omisión de cumplimiento de las conminatorias, se notifique a los demandados para que cumplan con lo ordenado en la Sentencia.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida al cumplimiento de las resoluciones judiciales; se tiene que, la finalidad de la acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales; no pudiendo la jurisdicción constitucional, invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones; cuando las autoridades judiciales tienen los medios, que la misma norma les otorga; y, el carácter subsidiario de la acción de defensa, impide a la justicia constitucional, conocer un asunto en que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo; pues, dicha labor le corresponde al órgano que lo emitió.
En ese marco fáctico y jurisprudencial, se concluye que el solicitante de tutela al activar la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo el cumplimiento de la Sentencia 137/2016, pronunciada dentro de un proceso ante la judicatura laboral, que declaró probada la demanda de reincorporación y el pago de sueldos devengados y en el que la Jueza en ejecución de fallo, en reiteradas oportunidades conminó a la Cooperativa demandada a cumplir el fallo emitido; sin que, hasta la interposición de la presente acción de defensa, se hubiera dado cumplimiento; omitió considerar, que la activación de la acción de defensa interpuesta no resulta viable a objeto de atender dicha solicitud; en razón a que, por la naturaleza y fines de esta la acción tutelar, cuya esencia es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; y no así, la facultad de ejercer la labor de ejecutor de resoluciones judiciales; atribución que le compete, exclusivamente a la autoridad emisora de la Resolución, que tiene los medios que la norma le otorga, ante quien deberá acudir el impetrante de tutela, a efectos de solicitar el cumplimiento efectivo de la Sentencia 137/2016; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber declarado la “improcedencia” de la tutela impetrada, aunque en uso de la terminología equivocada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.