SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2021-S4

Fecha: 14-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 51 a 61 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En circunstancias en que se encontraba trabajando en COTEL Ltda. de La Paz, en el cargo de Director Jurídico desde el año 2012; fue destinado a otro lugar, a la sucursal de El Alto a la Oficina de Atención al Consumidor (ODECO); por lo que, interpuso una acción de amparo constitucional; en la que, se le concedió la tutela en parte disponiendo que se lo devuelva al cargo que ocupaba antes; empero, mientras dicha decisión se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 30 de abril de 2013, le entregaron un Memorándum de destitución; a pesar, de contar con inmovilidad laboral; posteriormente fue publicada la “SCP 1302/2013 de 8 de agosto”, que confirmó la Resolución del Juez de garantías, misma que prohibió su despido y ordenó su reubicación al mismo cargo y nivel salarial; extremos que, no fueron cumplidos por la Cooperativa.

Ante el Memorándum que se le cursó, acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; reclamando el despido injustificado; y, en audiencia, las autoridades de trabajo dispusieron la declinatoria del proceso ante la judicatura laboral; por lo que, interpuso demanda laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, radicada ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, que emitió la Sentencia “137/2016 de 19 de agosto”; declarando probada su demanda con costas y confirmando el fallo en apelación mediante “Auto de Vista 40/2017 de 5 de abril”, pronunciado por la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo su reincorporación y se haga efectivo el pago de su salario desde el momento de su desvinculación; y, en casación de la parte demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 97/2019, que declaró infundado el recurso e impuso una multa Bs500.- (quinientos bolivianos) al recurrente.

En ejecución de fallos la jueza de Trabajo Sexto del departamento de La Paz, mediante Resolución 573/2019 de 11 de octubre, conminó a los representantes de COTEL Ltda., ahora demandados, a que lo reincorporen al cargo que ocupaba a momento de su desvinculación, más el pago de sueldos devengados; reiterando la misma el 3 de marzo de 2020, por Resolución 003/2019, ante el incumplimiento de los demandados; habiéndose la autoridad judicial, percatado de error en el encabezamiento de dicho fallo, en la vía del saneamiento procesal –por Resolución 88/2020 de 12 de marzo– anuló en parte la providencia “fs. 1562”; y, haciendo alusión a jurisprudencia constitucional; dispuso que, ante el incumplimiento de la Sentencia y habiendo hecho caso omiso a las conminatorias; se notifique a la entidad demandada, para que cumpla con lo ordenado dentro del tercer día.

Refirió que, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la “SCP 0650/2019-S3 de 2 de octubre” y otras; en casos de conminatoria, el trabajador puede acudir a la vía constitucional, a objeto de resguardar su sagrado derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad económica y social; y, a los principios de estabilidad y continuidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados; y que, por Secretaria del Juzgado se proceda a calcular la liquidación sobre dichos salarios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 71 vta., encontrándose presente el accionante asistido de su abogado y la Cooperativa demandada con sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) Por Memorándum 728 de 30 de abril de 2013, fue destituido intempestivamente, manifestando como causa la infracción del art. 16 de la Ley General de Trabajo y su Reglamento, cuando no contaba con ningún proceso administrativo ni sumario; b) El proceso se encuentra en ejecución de fallos, y fue declarada la cosa juzgada; por lo tanto, no hay fundamento alguno para que la Cooperativa demandada continúe lesionando su derecho al trabajo; es decir, un derecho humano que la justicia constitucional debe hacer cumplir; y, c) Puesto que, no existe ningún justificativo para denegar la reincorporación a su fuente laboral; no hay manera de que se acepte una excepción de litispendencia; y no puede valorarse procesos administrativos, civiles o penales para justificar el despido intempestivo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Dips Zogby, Gerente General; y, Jamshid Tirado Terrazas, Director Jurídico; ambos, representantes legales de COTEL Ltda. de La Paz; en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) Conforme establece el art. 60 de la Ley General de Cooperativas (LGC) –Ley 356 de 11 de abril de 2013–; la representación legal de la Cooperativa, recae en el Presidente del Consejo de Administración y no así como se dirigió en la presente acción de defensa contra el Gerente General; existiendo un proceso laboral concluido, debió convocarse como tercero interesado al Juez de la causa; 2) Realizando un análisis de la “SCP 0177/2012 de 14 de mayo”; se tiene que, el accionante no adecuó su pretensión, a lo modulado por el citado fallo constitucional, con relación a la conminatoria dispuesta; 3) El Juez a quo, para ejecutar el fallo, tiene todos los mecanismos para hacer cumplir sus decisiones, con determinadas acciones, para que se pueda proceder a la liquidación de los sueldos; 4) Por otro lado, existe amplia jurisprudencia constitucional; que establece que, no se puede acudir a la jurisdicción constitucional, para pedir el cumplimiento de las decisiones de otra instancia; en este caso, en tratándose de jurisdicción ordinaria; y, 5) El impetrante de tutela tenía tres meses de plazo improrrogables para presentar su demanda ante el Ministerio de Trabajo y no lo hizo; y después de dos años, activó la jurisdicción constitucional; por lo tanto, con su actitud hubiera consentido los hechos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 108/2020 de 24 de agosto, cursante de fs. 72 a 76 vta.; declaró la “improcedencia de la acción de defensa; bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció la relación laboral entre las partes]; y, al existir una autoridad Judicial que se encuentra a cargo del proceso; es dicha instancia, que debe determinar las condiciones que señaló el Auto Supremo, que alcanzó la calidad de cosa juzgada; ii) Encontrándose el proceso laboral en ejecución de fallos; es en dicha jurisdicción que, se debe agotar todas las vías para el cumplimiento; y, iii) El Tribunal de garantías, no puede convertirse en un ejecutor de sentencias emitidas por la autoridad jurisdiccional; en el caso, le corresponde a la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, hacer cumplir su fallo de conminatoria.

En la vía de complementación y enmienda; la Sala Constitucional refirió que, el principio de subsidiariedad, no sólo debe ser entendido como una figura procesal que acredita el agotamiento en sede, sino como el agotamiento del procedimiento; asimismo, consideran que la vía constitucional, no es la correcta para hacer cumplir una decisión de la autoridad jurisdiccional ordinaria.